Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00597-00 de 27 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00597-00 de 27 de Marzo de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3694-2015
Fecha27 Marzo 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00597-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3694-2015

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-00597-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.J.M.M. frente a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Ada Lallemand Abramuck, M.P.C.V. y L.E.C.A..

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de restitución y formalización de tierras que inició E.M.S.C. y en el que intervino como opositor.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «adquirió la titularidad de derecho de dominio mediante escritura pública de compraventa No. 537 del 1º de octubre de 2008; debidamente protocolizada en la notaría Única de el Carmen de Bolívar. En el cual el señor R.D.V. cedió los derechos adquiridos mediante documento privado denominado contrato de promesa de compraventa y al momento de elevar el acto a escritura pública, el señor R., acuerda con la señora E.S., en la Notaría que la elevaran a escritura a favor del señor M.M.M., cumpliéndose así con las características y requisitos que exige los artículos 1497, 1498, 1499, 1500 al 1857 del C.C.».

2.2. Que «en el contrato celebrado entre el señor R.D.V. con el señor M.M., se dio en una promesa de compraventa de cosa ajena, lo cual se encuentra debidamente amparado en nuestra legislación nacional en el artículo 1871 del C.C., y ratificada por la señora E.S. al transferir su derecho de dominio a favor del señor M.J.M.M..

2.3. Que «la señora E.S. y su grupo familiar fue víctima de desplazamiento forzado y abandono de predios en el año 2000. Pero no vendió su inmueble en el contexto de la violencia o de los hechos que produjeron el desplazamiento; o sea que no perdió sus derechos sobre el inmueble a causa de esos actos de barbarie, pero con fundamento en la ley 1448 de 2011, solicitó la restitución del inmueble, lo cual considero, debió ser excluida del derecho fundamental a la restitución del inmueble tal como lo consagra el artículo 12 numeral 6º del decreto 4829 de 2011».

2.4. Que «el contexto de violencia en el lugar donde se encuentra el inmueble (Zona Baja del Municipio de El Carmen de Bolívar), fue desde el año de 1998 aproximadamente hasta el año 2001, previo informe emitido por el Ministerio de Defensa por intermedio de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas. La resolución 001 de 3 de octubre de 2008, emitida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, surge a causa de posibles desplazamientos a causa de tensión interior originada por la venta masiva de predios; donde para la fecha de esa resolución los inmueble se encontraban habitados; ¿a quién se iba a desplazar por las compras?. El inmueble objeto de restitución se encontraba en total abandono desde el año 2000 fecha en que los señores salieron del predio, sin que fuera usurpado y/o despojado».

2.5. Que «el precio pactado entre la señora G. (sic) y el señor R.D.V., fue por un monto de $25.000.000. Justo precio sobre el predio negociado en ese momento, con fundamento en las leyes de la oferta y la demanda» y, agregó que junto a su grupo familiar son víctimas de desplazamiento y secuestro debidamente inscrito en el registro de víctimas.

2.6. Que el 25 de noviembre de 2014 el colegiado encartado profirió sentencia en la que resolvió «amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que les asiste a los señores E.M.S.C. y W.A.C. de Á., respecto al predio conocido como “Puerto Arturo”. En consecuencia de lo anterior se ordena la restitución jurídica y material del predio… declárese la inexistencia del contrato de promesa de compraventa celebrada entre la señora E.M.S.C. y R.D.V. de fecha 23 de noviembre de 2007 sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 062-9133. Declárese la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la señora E.M.S.C. y M.J.M.M.… declárese no probada la oposición presentada por el señor M.J.M.M.… declárese que no hay lugar al reconocimiento de compensación a favor del opositor M.J.M.M., por no haber acreditado buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio», fundamento que «consideró incongruentes e ilógicos y con precariedad de argumentación por parte de la magistrada para emitir fallo y falta de motivación de la sentencia de acuerdo al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene «invalidar el fallo de fecha 25 de noviembre de 2014» (fls. 47-55 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La magistrada sustanciadora, señaló que «la decisión de la S. no respondió a un estudio caprichoso, antes bien, se valoró la conducta del opositor conforme al universo probatorio con observancia de las normas de rango legal y constitucionales aplicables al caso en concreto, sin que se hubiere advertido por la parte actora un defecto capaz de constituirse en vía de hecho» (fls. 84-87 ibídem).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través del Director Territorial, manifestó que «a los accionados no se les ha conculcado derecho alguno, puesto que a lo largo del proceso mixto (administrativo-judicial) de restitución de tierras, intervino activamente, primero, aportando la información y documentos que quiso hacer valer dentro del proceso administrativo; y posteriormente presentado sus oposiciones a las pretensiones deprecadas en la solicitud (demanda) de restitución que presentará UAEGRTD, tal como lo expone la apoderada del accionante a lo largo del libelo de tutela, pretensiones que fueron acogidas por el Honorable Tribunal de Cartagena en la sentencia tutelada, respetando siempre el debido proceso de las partes» (fls. 95-105).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, informó cada una de las actuaciones adelantadas dentro del asunto de marras, destacando que: la solicitud fue admitida el «6 de la anualidad cursante»; el 19 de junio de 2013 el señor M.M.M. presentó oposición; el 20 de agosto siguiente se decretaron pruebas y el 18 de septiembre se remitieron las diligencias al Tribunal Superior para fallo (fls. 112-113).

La Agencia Nacional de Hidrocarburos, refirió que «esta entidad carece de legitimidad para intervenir, toda vez que el hecho invocado como presuntamente violatorio de los derechos fundamentales alegados por el accionante, surgen en desarrollo de un proceso de restitución de tierras, en el cual quien está facultado para valorar las pruebas en su conjunto y tomar una decisión es el operador judicial» (fls. 115-121).

La Agencia Nacional de Minería, anotó que «no es la llamada a satisfacer la pretensión del accionante por cuanto la misma está relacionada directamente con el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Especializada en Restitución de Tierras dentro de un caso concreto» (fls. 127-131 ).

El Ministerio de Agricultura, adujo su falta de legitimación por pasiva (fls. 140-146).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental...

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