Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00686-00 de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00686-00 de 9 de Abril de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3953-2015
Fecha09 Abril 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00686-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC3953-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00686-00

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)


Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).



Se decide la tutela instaurada por M.F.P. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación del Juzgado Doce Civil del Circuito, M.P., O.F.T., Alfonso Hernando Ramírez Aristizabal, A., N. y Zayra Facundo Penagos.



I. ANTECEDENTES


1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2.- Señala como contraria a sus garantías la providencia que negó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, sin que se practicaran y valoraran en debida forma las pruebas, en el ejecutivo hipotecario en su contra y de A., N. y Z.F.P. adelantó A.H.R.A..


3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian:


a.-) Que en el proceso de la referencia se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 370-293711 (10 oct. 2012).


b.-) Que en el acápite de <> del libelo se señaló una sola dirección para todos los deudores –carrera 18 n° 9ª-25 de Jamundí, Valle-, concluyendo el acreedor que todos vivían allí, situación que no era real, pues, sólo lo hacía A.F.P..


c.-) Que a dicho sitio fueron remitidas las citaciones y avisos recibidos por Mercedes Penagos, persona ajena al litigio.


d.-) Que la actora solicitó la nulidad allegando certificaciones de los domicilios y fechas de residencia de los demandados, y pidiendo el interrogatorio de parte del ejecutante.


e.-) Que en el incidente se decretaron las pruebas a excepción de la última citada, por lo que recurrió en reposición y subsidiaria apelación.


f.-) Que el a quo mantuvo la decisión y nada dijo sobre la impugnación.


g.-) Que se rechazó la invalidación (21 jul. 2014), resolución que sólo apeló, concedido el mecanismo en el efecto devolutivo (29 ago. 2014).


h.-) Que el ad quem inadmitió el recurso (14 oct. 2014).


i.-) Que el juzgado dejó sin efecto el auto de 29 de agosto de 2014 que concedió la alzada y, en su lugar, la negó, pronunciamiento atacado en reposición y subsidio queja.


j.-) Que se fijaron en lista los referidos recursos, sin que a la fecha se hayan decidido, continuando el pleito con la liquidación del crédito.


4.- Pretende que se tutelen las garantías invocadas <>.


II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali informó que perdió competencia en el proceso objeto de resguardo en virtud del Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 emanado de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitiéndolo al Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad (fls. 49 y 50).


2.- Los querellados y demás llamados al momento de someter el asunto a estudio de la S., no se han pronunciado.


III. TRÁMITE


Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.


  1. CONSIDERACIONES


1.- El conflicto se centra en precisar si el juzgado cuestionado incurrió en vulneración de las prerrogativas alegadas al negar la nulidad solicitada por indebida notificación, sin practicar y apreciar en debida forma las pruebas pedidas por la actora, en el incidente promovido en el proceso hipotecario de Alfonso Hernando Ramírez Aristizabal contra M., A., N. y Z.F.P..


2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.


3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:


a.-) Que Alfonso Hernando Ramírez Aristizabal presentó hipotecario frente a M., A., N. y Z.F.P., señalando como única dirección para noticiar a todos los deudores la carrera 18 n° 9 A 25 de Jamundí.


b.-) Que según certificación expedida por la empresa de correos ITD Express, la citación para notificación personal fue recibida por M.P. <>, folios 78 y 79 del cdno. 1.


c.-) Que de igual modo, la misma entidad hizo constar que <>.


d.-) Que M. Penagos pidió la invalidación de lo actuado por indebida notificación, solicitando prueba documental y el interrogatorio del ejecutante.


e.-) Que corrido traslado a la contraparte, sólo se decretó la primera y se negó la segunda (7 may. 2014).


f.-) Que la determinación fue atacada en reposición y subsidiaria apelación (12 may. 2014).


g.-) Que el juzgado mantuvo la resolución y no se pronunció sobre la alzada (13 jun. 2014).


h.-) Que se <>, porque no se acreditó haberse informado a la empresa de correo que algunos de los demandados no residían o laboraban en el sitio donde fue remitida la comunicación (21 jul. 2014).


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