Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00416-01 de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00416-01 de 9 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha09 Abril 2015
Número de sentenciaSTC3936-2015
Número de expedienteT 1100122030002015-00416-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3936-2015 Radicación n° 11001-22-03-000-2015-00416-01 (Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de febrero de 2015 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.L.F.G. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad conformado por el árbitro único L.F.S.L., trámite al que fue vinculado L.F.C.B., en calidad de convocado en el trámite arbitral objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, al haber anulado de oficio la transacción celebrada entre ella y L.F.C.B..

En consecuencia, solicita que se anule en su integridad el laudo arbitral de 30 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, presidido por el árbitro único L.F.S.L., y, además, que se le ordene a éste restituir los honorarios recibidos y se le indemnice por el daño emergente causado con la expedición de la providencia censurada (fls. 834 y 835, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en resumen, que para poner fin al proceso de divorcio promovido por ella contra L.F.C.B., el cual se tramitaba en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, las partes el 1º de agosto de 2012 celebraron un contrato de transacción que fue modificado el 28 de septiembre y el 1º de noviembre del mismo año.

Afirma que en dicha convención se estableció de manera expresa que le serían transferidos varios bienes, entre ellos, «la propiedad sobre el apartamento 2128 ubicado en 16445 Collins Ave., Sunny, I., Florida, Estados Unidos de América 33160; identificado con el número de folio 31-2214-027-0820 (…), junto con los muebles, utensilios y enseres», y, la «propiedad sobre el automóvil estacionado en Miami Florida USA, marca mercedes B.S., modelo 2007, tipo sedan, color gris, identificado con la placa CORRE1».

Asevera que mediante escritura pública No. 3170 de 1º de noviembre de 2012 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, se cumplió parcialmente el contrato de transacción a través de la liquidación de la sociedad conyugal, pues su ex esposo de manera deliberada dejó pendientes de traspaso los bienes citados en precedencia y otras obligaciones.

Expresa que esa circunstancia la indujo a formular demanda arbitral en contra de L.F.C.B. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, con el propósito que el demandado le «indemnizara los perjuicios derivados del incumplimiento de varias de las prestaciones pactados a [su] favor en el contrato de transacción».

Expone que designado el árbitro único de común acuerdo entre las partes y rituado el trámite de rigor, el Tribunal en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2014 profirió laudo arbitral donde declaró de oficio la nulidad del contrato de transacción por objeto y causa ilícitos, negó las pretensiones de la demanda y la condenó a ella al pago de la totalidad de los gastos y costas del juicio.

Informa que el árbitro arribó a esa decisión tras analizar las pruebas incorporadas y concluir que los contratantes «a sabiendas se coludieron con el fin de sustraer del contrato de transacción y de contribuir con sus deberes y obligaciones tributarias, la totalidad de los bienes que el demandado L.F.C.B. poseía en el exterior, por razones de mutua conveniencia, en fraude a las leyes y al orden público colombianos, lo que resulta no solo repudiable, inaceptable y censurable sino que deriva en una grave y manifiesta ilicitud que invalida absolutamente el contrato de transacción por contener objeto y causa ilícitos».

Señala que el árbitro infirió, que «al no ser saneable la nulidad que afecta el contrato de transacción celebrado entre [ella] y L.F.C.B. el día 1º de agosto de 2012, por provenir de un objeto y una causa ilícitas y, desde luego, al encontrarse reunidas en el presente proceso arbitral todas y cada una de las condiciones previstas para su declaratoria de oficio, esto es la existencia del vicio, las obligaciones que asumieron los contratantes respecto del mismo y al estar presentes y representados quienes lo suscribieron, en la parte resolutiva del presente laudo arbitral se declarará de oficio la nulidad absoluta del mencionado contrato de transacción».

Indica que contra esa decisión se interpuso recurso de anulación soportado la causal séptima prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el cual a la presentación de la tutela, no ha sido resuelto.

Sostiene que en la determinación citada se incurrió en defecto fáctico por acción por valoración defectuosa, contraevidente e incompleta de las pruebas allegadas al expediente, lo cual condujo al árbitro a concluir erradamente que «entre las partes existió un pacto previo a la suscripción del contrato de transacción con el fin de excluir de este último los bienes en el exterior de L.F.C.» y, además, que la «causa y objeto de dicho contrato habían sido ‘sustraer, ocultar y omitir de todo efecto tributario en Colombia’ dichos bienes», porque la necesidad de excluir bienes surgió con posterioridad a la celebración del contrato de transacción lo que se aplicaría «exclusivamente a la escritura pública en donde las partes liquidaron su sociedad conyugal», y ninguna de esas evidencias dan cuenta de la existencia de «un pacto previo al contrato de transacción que tuviera como objeto excluir bienes» de Correa Bahamón.

Alega también que esa decisión adolece de defecto sustantivo, pues se aplicó de manera inadecuada el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2º de la Ley 50 de 1936, porque en el texto del contrato de transacción no aparece de manifiesto la nulidad endilgada, se omitió analizar el contenido de su clausulado, y para llegar a tal conclusión, el juzgador tuvo que acudir a otros elementos probatorios, todos «referidos a momentos posteriores al contrato de transacción, pero jamás se refirió a su» contenido.

Manifiesta que en el evento de aceptarse que el contrato de transacción tuvo como propósito «sustraer, ocultar y omitir la totalidad de los bienes que poseía L.F.C. en el exterior y si se aceptara además que este presupuesto apreció patente y manifiesto en dicho acto», ello no implica la existencia de un objeto y causa ilícitos, porque la renuncia de gananciales la autoriza el artículo 1775 del Código Civil, en Colombia no existe norma que disponga «que un bien que no ha sido declarado ante las autoridades tributarias no pueda ser objeto de disposición por su dueño», la regla 239, inciso 1º del Estatuto Tributario establece sanciones por inexactitud «cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente», pero no indica que los bienes no declarados quedan por fuera del comercio y, además, no hay prueba indicativa que los bienes situados en el exterior «no han sido declarados ante las autoridades tributarias colombianas» (fls. 792 a 838, cdno. 1)

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El árbitro único L.F.S.L., manifestó que el amparo se torna improcedente por no haberse cumplido con el requisito de la subsidiariedad, pues contra el laudo arbitral se interpuso el recurso extraordinario de anulación soportado en la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es decir, «haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo», tras sostener la «indebida estimación de los elementos materiales de prueba y su aplicación inexacta a la decisión del caso constituye un indicio de que el laudo se ha producido en conciencia, debiendo ser en derecho», y estas mismas razones fácticas y jurídicas son las invocadas en la demanda de tutela, con lo que se demuestra que dicho recurso sí tiene la eventualidad suficiente para reparar los supuestos errores valorativos aquí planteados.

Añadió que el Tribunal de Arbitraje no vulneró ningún derecho fundamental a la actora, y que lo que ahora se pretende es reabrir el debate judicial con argumentos propios de un recurso de apelación no previsto en la ley; que los defectos que se ponen de manifiesto en la tutela son divergencias interpretativas que la actora tiene con el laudo, pero no demuestran la...

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