Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2530731030012004-00179-01 de 1 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691831793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2530731030012004-00179-01 de 1 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente2530731030012004-00179-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Junio 2009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009).


Referencia: C-2530731030012004-00179-01


Se decide el recurso de casación que interpusieron WILSON ENRIQUE CUBILLOS SÁNCHEZ, J.A.R. y MARGARITA PUENTES BENAVIDES, respecto de la sentencia de 1º de noviembre de 2007, corregida el 7 de diciembre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes, con demanda de mutua petición, contra las sociedades INMOBILIARIA RODRÍGUEZ DUQUE Y CÍA S. EN C., EN LIQUIDACIÓN; D.R.S.E.C.; PROMOTORA DE DESARROLLO DEL HUILA S.A. y COMPAÑÍA PALMA TROPICAL LIMITADA, e indeterminados.

ANTECEDENTES


1.- La materia objeto del proceso la constituye, conforme al libelo inicial, la pretensión de pertenencia de los citados demandantes, y de acuerdo con la demanda de reconvención de las tres últimas sociedades, la acción reivindicatoria, respecto de un inmueble, denominado “Iniciador Bajo” o “R.W.”., ubicado en la vereda de Casablanca o C., municipio de R., el cual hace parte de otro de mayor extensión con el nombre de “El Iniciador”, todo con las decisiones consecuentes de rigor.


2.- Como sustento de lo anterior, los pretensos usucapientes manifestaron que hace más de dieciséis años, término dentro del cual sumaban la posesión de su antecesor, señor R.C.C., según daban cuenta ciertas escrituras públicas de 1992, mediante las cuales se protocolizaron unas declaraciones, venían ostentando con ánimo de señores y dueños el inmueble, mientras que las reconvenientes, en su condición de propietarias, indicaron que no ejercitaban la posesión material desde que falleció el mentado antecesor, a la sazón arrendatario de la sociedad INMOBILIARIA RODRÍGUEZ DUQUE Y CÍA S. EN C., EN LIQUIDACIÓN.


3.- Tramitado el proceso, con oposición recíproca de las partes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., en sentencia de 20 de abril de 2007, negó la usucapión y accedió a la reivindicación, decisiones que el superior reformó al resolver el recurso de apelación de ambas partes, en el sentido de mantenerlas, pero bajo el supuesto de considerar poseedores de mala fe a W.E.C.S. y M.P.B., no así a J.A.R..


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- El Tribunal no accedió a la declaración de pertenencia, porque a la fecha de presentación del libelo, hecho que ocurrió el 4 de junio de 2004, los demandantes eran poseedores materiales por un término inferior a veinte años, como ellos mismos lo aceptaron, y porque si se acogían a la prescripción extraordinaria de diez años de la Ley 791 de 2002, el término tampoco se había cumplido, pues debía computarse a partir del 27 de diciembre de ese mismo año.


2.- Con relación a los requisitos de la reivindicación, “a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado”, el sentenciador se abstuvo de analizar cada uno de ellos.


De una aparte, “por no ser punto concreto de apelación”, y de otra, “porque la falta de requisito temporal para que los poseedores puedan usucapir”, y el triunfo de los títulos de los demandantes en reconvención, resquebrajaban la presunción de propietarios de los poseedores, de donde la acción de dominio se abría paso, como lo había concluido el juzgado.


3.- En el estudio de las restituciones mutuas, el Tribunal, ante todo, se adentró a establecer si los demandantes reconvenidos eran poseedores de buena o mala fe.

3.1.- Con ese propósito, a partir de las copias del proceso de restitución de inmueble arrendado de la INMOBILIARIA RODRÍGUEZ DUQUE Y CÍA S. EN C., EN LIQUIDACIÓN, contra RÉGULO CÁRDENAS CIFUENTES, según contrato que suscribió el 30 de septiembre de 1991, y de la actuación penal que contra este último se adelantó por los delitos de abuso de confianza y daño a los recursos naturales, dejó sentado que M.P.B. y WILSON ENRIQUE CUBILLOS SÁNCHEZ, como abogados, conocían de primera mano la controversia que existía con relación al inmueble involucrado, la primera por haber defendido al arrendatario en el asunto civil, y el segundo, al asistirlo en el proceso penal.


De manera que, dice, cuando los citados poseedores obtuvieron como pago de honorarios, cada uno, el 25% del referido bien, mediante contrato celebrado el 24 de octubre de 1997, “tenían conocimiento pleno” que el predio lo adquirían de un tenedor y pese a ello “iniciaron en forma fraudulenta y de mala fe su explotación desde el 24 de octubre de 1997 hasta aproximadamente el mes de mayo de 2000, cuando quedó frustrada la entrega del terreno” ordenada en el proceso de restitución, ante la indeterminación de linderos. Por esto, en esta última data “intervirtieron” el título precario de tenedores, para comenzar una posesión propia de mala fe.


Además, “ante el evidente y voluminoso caudal probatorio que el juez de primera instancia no valoró”, las “sociedades reconvenientes, con diversas declaraciones y documentos que aportaron al proceso como pruebas trasladadas, lograron desvirtuar la posesión de buena fe elevada a rango constitucional (…) que cobijaba a los poseedores W.E.C. y M.P.B.”..

Frente a lo anterior, el Tribunal concluyó que los citados demandantes reconvenidos no tenían derecho a que se les abonaran las mejoras útiles que habían efectuado antes de la contestación de la demanda, aunque podían recogerlas, pero sí se encontraban obligados a restituir los frutos civiles y naturales, tanto los percibidos como los que las sociedades propietarias hubieren podido obtener con mediana inteligencia y actividad estando el inmueble en su poder, todo desde mayo de 2000, cuando comenzaron la posesión.


3.2.- En cuanto al otro demandante reconvenido, señor JORGE ARTURO ROMERO, quien el 20 de enero de 2003, había adquirido de R.C.C. el 50% de la posesión material del inmueble, el juzgador consideró que su situación era distinta, pues la presunción de buena fe que lo amparaba no fue desvirtuada, razón por la cual únicamente estaba obligado a devolver los frutos percibidos a partir del 3 de marzo de 2005, fecha en que contestó la demanda.


Agrega que si bien tenía derecho a que se le abonaran las mejoras útiles “plantadas, las edificadas y las que sirven para el mantenimiento del bien”, ninguna suma debía reconocerse por ese concepto, toda vez que por su antigüedad, él no las pudo llevar, pues desde su posesión efectiva, lo cual tuvo ocurrencia en mayo de 2004, y la presentación de la demanda, el 4 de junio del mismo año, escasamente transcurrió un mes.


4.- En lo demás, el Tribunal dejó sentado que los “poseedores” de mala fe tenían derecho a recoger las mejoras útiles (se refiere a que podían llevarse los materiales, artículo 966, in fine, del Código Civil), y se adentró a liquidar las condenas por los frutos civiles y naturales...

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