SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 25000-22-13-000-2017-00498-01 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 25000-22-13-000-2017-00498-01 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2018
Número de expediente25000-22-13-000-2017-00498-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4144-2018

CivilByn

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4144-2018

Radicación n° 25000-22-13-000-2017-00498-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por D.M.M.R., quien actúa como agente oficiosa de H.P.A., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil Municipal de esa ciudad, las partes y los intervinientes tanto en el pleito verbal n.º 2016-00192 como en el ejecutivo n.º 2016-00094.

ANTECEDENTES

1. Actuando en la calidad antes indicada, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el accionado al proferir las decisiones de fondo en los asuntos antes referidos.

2. Expuso, en síntesis, que H.P.A., quien actualmente «padece de una enfermedad cerebro vascular mixta severa», adelantó contra su hija C.P.D. y su yerno M.F.S., un juicio reivindicatorio sobre un inmueble ubicado en el barrio Los Cámbulos de G., el cual falló en primera instancia el Juzgado Primero Civil Municipal de G. el 5 de abril de 2017, accediendo a lo pretendido.

Informó que los demandados apelaron la anterior decisión aduciendo no haberse demostrado los requisitos para la reivindicación, y que «las mejoras realizadas en el inmueble por la parte demandada (…) se hayan realizado con los dineros consignados por la parte demandante»; que también la pasiva solicitó la práctica de pruebas ante el ad-quem las cuales éste negó mediante proveído del 21 de julio de 2017, por no atender lo previsto en la actual codificación procedimental.

Adujo que en la audiencia de que trata la disposición antes referida, la cual tuvo lugar el 21 de septiembre de 2017, el querellado decretó de oficio interrogatorio a la parte demandada, «con el fin de aclarar los hechos de la (sic) supuestas mejoras útiles, las cuales carecen de pruebas en primera instancia», omitiendo «escuchar al demandante y a los testigos, que no fueron tachado (sic) por los demandado (sic)», y al dictar el fallo, adicionó el de primer grado para ordenar el pago de mejoras, concediéndole a los demandados el derecho de retención «por haber sido considerados como poseedores de buena fe».

Precisó que para la determinación sobre las mejoras a favor de los demandados, el juzgador acusado «da validez y las tiene por ciertas» pese a que no se demostraron en primera instancia «y por tal motivo, no es posible aclarar algo que no se probó», pues «no contestaron la demanda oportunamente», y con las versiones recogidas de oficio, «da por cierto el supuesto de hecho de que, entre el demandante y demandado, existió una sociedad»; acotó que el enjuiciado también vulneró sus prerrogativas fundamentales al resolver el ejecutivo que entre las mismas partes se adelantó bajo el n° 2016-00094, porque «declaró de oficio probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo (…), siendo que el demandado no la propuso como recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago».

3. Pretende que por esta senda se proceda a «dejar sin efecto la sentencia dictada en el proceso objeto de censura constitucional», y se profiera una nueva «valorando las pruebas practicadas en primera instancia» (fls. 20 a 28, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Primero Civil del Circuito de G. dijo que en la audiencia respectiva, «hizo uso de la facultad oficiosa que le otorgan los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, decretando y practicando el interrogatorio de parte a los demandados, y otorgándosele al apoderado de la parte demandante el derecho de contrainterrogar a éstos, sin que hiciera uso de dicha facultad (…)», que continuando con la audiencia, «desató el recurso de apelación que interpusiera la parte demandada contra el fallo de 5 de abril de 2017», a cuyas motivaciones se remitió (fl. 36, ibídem).

2. El Juez Primero Civil Municipal de esa ciudad, dijo que para culminar la primera instancia el 5 de abril de 2017 con decisión estimatoria de pretensiones, al asunto «se le dio aplicación estricta de la ritualidad establecida por el Código General del Proceso», y que las partes contaron con «las oportunidades procesales para la defensa de sus intereses» (fl. 38 y 39, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió el auxilio al observar que el acusado «incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria», en tanto «permitió que el demandado en reconvención (sic) fabricara su propia prueba, si se tiene que dio cabal credibilidad a lo que éste dijo con miras a auto endilgarse la edificación de las mejoras enclavadas en la heredad litigiada», y al «creer en las declaraciones del aludido demandado por el simple hecho de que su contendor no lo contrainterrogó (…)»; ordenó, en consecuencia, «proferir una nueva decisión que atienda los principios generales del derecho probatorio y las realidades del proceso reivindicatorio sometido a escrutinio, pronunciamiento que (…) no deberá salirse de la esfera de los reparos concretos que sirvieron para estructurar la apelación». Acerca del cuestionamiento a la ejecución, dijo que resultaba temerario, pues la tutela sobre ese asunto lo fue resuelta por dicha Corporación el 20 de junio de 2017 (fls. 44 a 49, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

1. La interpuso el titular del Despacho convocado, criticando que el Tribunal no examinó el fallo ordinario de primera instancia, para «realizar un paralelo argumentativo», y refutó que se le hubiera endilgado haberle facilitado al apelante que «fabricara su propia prueba» respecto de las mejoras reclamadas, pues «dentro del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, uno de los cargos consistía en que a lo largo del proceso se había dicho que existen unas mejoras que no fueron objeto de pronunciamiento y mucho menos que las mismas fueran hechas por el demandante, sino que aquellas fueron realizadas por los demandados», y que «para demostrar la veracidad de las afirmaciones que efectuaban los apelantes», hizo uso de la facultad oficiosa legalmente prevista.

Afirmó que «como J. no estoy sometido a la tarifa legal de la prueba, y por lo tanto en el presente asunto formé mi libre convencimiento, inspirado eso si, en los principios rectores del derecho probatorio, las reglas de la sana crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del juicio, y a la conducta observada por las partes», por lo que «requería el máximo grado de conocimiento y certeza, y ante la inexistencia de toda duda, y aceptando los hechos alegados como ciertos, tomé la decisión que ahora se cuestiona», lo cual no constituye «un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad legal de la que estamos investidos los Jueces de la República», y concluyó que «no fue incorrecto el análisis probatorio» y que «es amplia la fundamentación de la sentencia que dicté, en respeto absoluto al debido proceso» (fls. 55 y 56, ibídem).

2. La accionante también impugnó la providencia anterior, señalando que el fallador de primera instancia «omitió» pronunciarse acerca de la inviabilidad del derecho de retención concedido por el accionado a los demandados, ya que tal determinación desconoce «el principio de congruencia» porque no fue invocado en la oportunidad legalmente prevista; también se quejó que se hubiera tildado de temeraria la tutela frente a la ejecución entre las mismas partes, pues la tutela en relación con ella «fue declarada improcedente porque el demandante… no apeló la sentencia de primera instancia», siendo «evidente» la desatención a «la prohibición que le impone el artículo 430 del C.G.P.» (fls. 59 y 60, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC20627-2017, 7 dic. 2017, rad. 00462-01, entre otras).

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos...

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