Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2009-01423-00 de 9 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691832005

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2009-01423-00 de 9 de Octubre de 2009

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Octubre 2009
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentencia11001-02-03-000-2009-01423-00
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2009-01423-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., nueve de octubre de dos mil nueve

(Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil nueve)

Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01423-00

Se decide la queja que interpuso la parte demandada para que se conceda el recurso de casación formulado contra la sentencia de 24 de febrero de 2009, providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasuga contra la Fiduciaria Tequendama S.A. -hoy Servitrust Gnb Sudameris S.A.-.

ANTECEDENTES

1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasuga solicitó condenar a la Fiduciaria Tequendama S.A. -hoy Servitrust Gnb Sudameris S.A.- por incumplir el contrato de fiducia mercantil irrevocable suscrito entre esta última y A.A.G..

2. En la sentencia de 19 de diciembre de 2007 el a quo negó las pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal mediante fallo de 24 de febrero de 2009; en esta última providencia, el ad quem declaró que hubo incumplimiento de la demandada y, por ende, la condenó a pagar $105’831.070,00 “junto con la corrección monetaria teniendo en cuenta el IPC e intereses a la tasa del 6% anual desde el 8 de julio de 1999 hasta el día en que se efectúe el pago”.

3. La demandada formuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, impugnación que fue negada por el Tribunal tras considerar que el interés para recurrir era insuficiente, pues luego de actualizar la condena y calcular los intereses ordenados, se podía establecer que el agravio causado con la decisión a dicha parte ascendía a $167’896.873,55, suma inferior a los 425 salarios mínimos legales que exige el artículo 366 del C. de P.C.

4. Contra la anterior determinación, la Fiduciaria Tequendama S.A. -hoy Servitrust Gnb Sudameris S.A.- formuló el recurso de queja, alegando que el Tribunal erró al efectuar las operaciones para actualizar la condena que le fue impuesta, porque en realidad, el mondo de la obligación a su cargo, una vez actualizado, era de $193’775.198,55, los cuales, sumados a los intereses ordenados ($61’135.081,43), arrojaban un total de $254’910.280,02, suma ésta que deja ver que sí había interés para recurrir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Corte encuentra oportuno precisar, de entrada, que el presente recurso se ha caracterizado por vicisitudes que en verdad han debido superarse en el curso de la segunda instancia, si el Tribunal hubiera dado un entendimiento adecuado al memorial en virtud del cual se promovió el recurso de hecho que ahora es objeto de pronunciamiento.

En efecto, una vez el Tribunal negó el recurso de casación, por estimar que la parte demandante no tenía interés suficiente para valerse de ese medio de impugnación, el apoderado de la Fiduciaria Tequendama S.A. -hoy Servitrust Gnb Sudameris S.A.- interpuso recurso de súplica y, además, pidió la expedición de copias. Contra esa decisión, la Sala Dual a la que correspondió pronunciarse sobre la súplica, estimó que este último recurso era improcedente y negó la solicitud de las copias rogadas en subsidio.

Y aunque pudiera asistir razón a ese juzgador desde una arista estrictamente formal, lo cierto es que en el contexto que ofrecía esa etapa del proceso y auscultando el verdadero querer de la parte demandada, bien pronto podía advertirse, sin necesidad de mayores disquisiciones, que su propósito era controvertir el auto por el cual se negó la concesión del recurso de casación, decisión ésta que sólo es pasible de reposición a la luz del artículo 378 del C. de P.C., lo que impedía toda confusión con cualquier otro medio de impugnación. Sin embargo, a pesar de tan evidente circunstancia, la Sala Dual terminó por pronunciarse respecto de un proveído dictado por la Sala de Decisión, esto es, que incurrió en un contrasentido, pues no tramitó esa censura como su esencia reclamaba, esto es, como un recurso de reposición, lo cual hubiera encausado en forma adecuada el trámite de la queja, superando la pura nominación errada que hiciera el recurrente.

Para la Corte, ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso, debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

Justamente, inspirada en la preservación del derecho al recurso, la misma Corte otorgó el amparo constitucional que la demandada solicitó en esta actuación y, en sede de tutela, ordenó la expedición de las copias que ahora trae con el correspondiente recurso de queja (Sent. de Tut. de 9 de julio de 2009, Exp. No. 2009-01114-00), impugnación de hecho que habrá de desatarse a continuación a pesar de las irregularidades en mención, las cuales han de dejarse a salvo para emitir una decisión pronta, cual sugieren los principios de eficacia y economía procesal, así como la...

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