Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 16392 de 19 de Octubre de 2001
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 19 Octubre 2001 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 16392 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 16392
Acta No.48
Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.A.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de enero de 2001, en el juicio que le sigue al BANCO GANADERO.
ANTECEDENTES
E.A.S. llamó a juicio ordinario laboral al BANCO GANADERO para que se lo condenara a la reliquidación del valor inicial de la pensión sanción, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios (1º de agosto de 1981 al 30 de julio de 1982), actualización que deberá hacerse hasta el momento en que inició el disfrute de la pensión; al pago del reajuste resultante, con los respectivos incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; intereses de mora; costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios al demandado entre el 12 de abril de 1965 y el 30 de julio de 1982; que mediante acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 16 de julio de 1982, acordó su retiro voluntario a partir del 1º de agosto de dicho año; que en dicho acuerdo conciliatorio se le reconoció el derecho a la pensión para cuando cumpliera los 60 años de edad, y ésta le fue concedida efectivamente el 5 de abril de 1997, siendo liquidada con un salario de $ 75.510.oo mensuales; que tal mesada resultó inferior a la que realmente debía corresponderle, ya que al momento de su retiro la remuneración que devengaba era igual a 6.6 salarios mínimos; que al momento del reconocimiento, la mesada pensional fue igual al salario mínimo legal vigente, o sea la suma de $172.005.oo mensuales, con lo cual se desmejoró la pensión jubilatoria; que con base en reciente jurisprudencia, dicha mesada pensional debe ser actualizada con base en el índice de precios al consumidor; que agotó la vía gubernativa.
El accionado, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, la fecha del acta de conciliación y la del inicio del pago de la pensión; que le ha liquidado e incrementado la pensión acorde con las normas legales; que los demás hechos corresponden a pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, conciliación, cosa juzgada y la genérica.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1999 (fls. 140 a 147, C.P..), condenó al Banco Ganadero a pagar al actor la suma de $574.789.oo por concepto de reajuste de mesadas pensionales de 1998, suma a la cual deberán aplicarse los intereses moratorios más altos; lo absolvió de las demás pretensiones, y le impuso costas parciales y $200.000.oo como agencias en derecho.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 19 de enero de 2001 (fls. 161 a 169, C.P..), revocó los numerales 1º y 3º de la sentencia del a quo y en su lugar absolvió de tales condenas; la confirmó en lo demás; impuso costas al demandante en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró
que “Revisado el libelo de demanda advierte la S. que en modo alguno figure -sic- entre las pretensiones el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la mesada de junio de 1998 indicadas en la sentencia de primer grado, obsérvese que el petitum de la demanda versa sobre la reliquidación de la pensión del actor con base en la indexación del salario promedio devengado en el último año de servicios, pensión que debe ser reajustada con los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Es más ni siquiera el fundamento fáctico esbozado en el libelo, se ajusta a la pretensión estudiada por el a quo.
“ De manera que no puede el fallador de primera instancia abordar una temática que no se ventiló a lo largo del proceso, que no se presentó como pretensión en las oportunidades legales previstas, como en la demanda o en la primera audiencia de trámite como adición, pues con ello se viola no solo –sic- el debido proceso sino el derecho de defensa de la enjuiciada, llegando incluso a romper la congruencia de la sentencia, pues aunque si bien es cierto que el J.L. tiene facultades extra y ultra petita, no es menos cierto que estas tienen como exigencia el que los hechos se hayan discutido y demostrado (artículo 50 del CPL); la pretensión no puede transformarse en el discurrir del proceso, ella tiene que estar claramente definida desde los inicios mismos de la relación jurídico procesal ya que con respecto a los límites dados se accederá o se rechazará.” (fl. 164, C.P..).
Que la inconformidad del apelante la constituye la indexación del salario base para la liquidación de la pensión del actor; que este tema ha sido de gran controversia en el campo laboral, el cual había sido considerado por esta Corporación, en posición mayoritaria, concediéndola, por razones de equidad, pero que esta tesis ha sido rectificada, negándose ahora también por mayoría. Seguidamente el ad quem transcribe, en forma extensa, apartes que considera pertinentes de la sentencia de esta S. de 18 de agosto de 1999, radicación 11.818, para concluir que la indexación no se encuentra legalmente prevista en materia laboral, y que jurisprudencialmente se ha estimado que procede solamente para aquellos casos en que el empleador no cumpla con la obligación en su oportunidad, incumplimiento que, con el transcurso del tiempo, afecta su valor real dada la devaluación diaria de la moneda nacional, con lo cual se perjudica económicamente al trabajador.
Que, en las pensiones de jubilación “el derecho surge y solo –sic- puede hacerse efectivo cuando se llegue el cumplimiento de la edad, es claro que su disfrute pende de tal evento y en esta condiciones no puede ser solucionado mientras tanto, por constituir o un derecho condicionado o una simple expectativa, y dada dicha entidad no se esta –sic- en situación de ser valorizada.” (fl. 168, C.P..).
Concluye el Tribunal en la no procedencia de la indexación de la base salarial para la liquidación de la primera mesada pensional, advirtiendo que acoge en su totalidad la posición mayoritaria de la S. Laboral de la Corte, “por considerar que en este caso no se esta –sic- en presencia de la desvalorización de la obligación, en tanto su consolidación pende del eventual cumplimiento de la edad, haciéndose imposible su pago por parte del empleador antes de la ocurrencia de tal suceso a partir del cual si –sic- podría considerarse la depreciación por constituir un derecho cierto; y adicionalmente la comparte en aplicación de la finalidad unificadora de la jurisprudencia nacional.” (fl. 168, C. Ppal.).
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