Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31808 de 27 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691876125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31808 de 27 de Julio de 2009

Fecha27 Julio 2009
Número de expediente31808
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31808

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N°228

Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de dos mil nueve (2009)

VISTOS:

Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado S.E.V.F., contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ésta ciudad, y en su reemplazo lo condenó por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:

La señora M.E.M.R. puso en conocimiento que vivió con el enjuiciado V.F. por el término de siete años de cuya relación nació G.E.V.M.. Cuenta cómo una vez separados de cuerpos con su compañero acordaron que éste cuidaría al menor, en tanto ella, trabajaba en Chile de donde viajaría cada tres o seis meses con el propósito de traer dinero con el cual ayudaría al sustento del infante.

Para el mes de septiembre de 2002 recibió en su residencia en Chile, unos documentos de la Fiscalía de Colombia donde se le advertía que si no cancelaba las cuotas de los meses de junio, julio y agosto de ese año, se daría inicio a un proceso de inasistencia alimentaria. Una vez indaga por la veracidad de los documentos se le indica en la fiscalía de éste país, que éstos son falsos.

2.- Abierta la investigación, vinculado mediante indagatoria S.E.V.F., y cerrada la instrucción la Fiscalía 139 D.egada Seccional mediante resolución del 16 de junio de 2005 profirió resolución de acusación en su contra como presunto “autor determinador” del delito de falsedad material de documento público agravado por el uso, decisión que alcanzó ejecutoria el 30 de noviembre siguiente cuando la Fiscalía D.egada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó.

3.- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de ésta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 10 de mayo de 2007 absolvió al procesado de la conducta punible en cita.

4.- La providencia anterior fue apelada por el apoderado de la parte civil y el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de julio de 2008 la revocó y en su reemplazo condenó a S.E....V.F. a las penas de treinta y seis (36) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por término igual, y le concedió la suspensión condicional de la privación de la libertad como determinador del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso.

5.- El fallo de segundo grado objeto del recurso de casación se interpuso por el defensor.

LA DEMANDA:

Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló dos censuras, así:

1.- En el cargo primero acusó que la sentencia impugnada violó de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 9, 11, 287 del C. Penal y 232 del Código Procesal Penal, pues en el caso quedó demostrado que no hubo perjuicio probable ni potencial que hubiese puesto en riesgo el bien jurídico de la fe pública.

Adujo que el ad quem desconoció el “criterio jurisprudencial” en sentido de que la falsedad inocua no es punible, y que en los eventos en que sea burda su elaboración es irrelevante, para lo cual citó apartes de la sentencia de la Sala Penal de la Corte del 29 de julio de 2008, identificada con el R.icado 28.961.

Consideró que la jurisprudencia en cita es suficiente para deducir que el fallo de segundo grado desconoció que la conducta por la que se condenó a V.F., adolece de antijuridicidad material, y desobedece la parte final del artículo 9º del C. Penal cuando establece que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.

Afirmó que al Tribunal no le asiste razón cuando pregonó “que el documento presuntamente elaborado por el acusado es suficiente para imputarle la elaboración del mismo”, pues no se le demostró su autoría.

Manifestó que el resultado obtenido con el comportamiento atribuido al procesado fue el de lograr que la denunciante procediera a consignar las cuotas de alimentos adeudadas a su pequeño hijo, sin que sea posible concluir que se le causó daño o perjuicio a la madre del menor G.V.M..

2.- En el cargo segundo acusó a la sentencia de segundo grado de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de “falso juicio de identidad por omisión y suposición de prueba”, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 9, 11 y 287 del C. Penal.

Argumentó que esos errores se consolidaron cuando el Tribunal dio por suficiente el informe de la Coordinación de la Fiscalía Seccional, mediante el cual se reveló que el Fiscal 188 D.egado Local quien aparece firmando no estaba registrado como funcionario, y a partir del mismo se dedujo responsabilidad penal, pues se le dio a la prueba un alcance que no tiene.

De otra parte, acusó que se incurrió “en un error de hecho derivado de falso raciocinio y por ende en una suposición de prueba” al tener como medio de convicción un documento presuntamente espurio que por su burda elaboración puso al descubierto la maniobra engañosa atribuida al procesado, porque según la segunda instancia era la única persona interesada en presionar a la denunciante para que cancelara las cuotas de alimentos adeudadas a su hijo menor.

Argumentó que de igual, se configuró una equivocada inferencia cuando se rechazó la valoración efectuada por el juez de primera instancia para quien los hechos que generaron la actuación constituyeron una falsedad inocua.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una de reemplazo en la que se absuelva a S.E.V.F. del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para la garantía de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

2.- La jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.

En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR