Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23068 de 26 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 691879785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23068 de 26 de Noviembre de 2007

Fecha26 Noviembre 2007
Número de expediente23068
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23068

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta 237.

Bogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).

VISTOS:

Resuelve la S. el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados O.C.T.B. y HELIO CRUZ RÍOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, imponiéndoles como pena principal prisión de 48 y 24 meses, respectivamente, al encontrarlos autora y cómplice responsables de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron descritos por el ad quem de la siguiente manera:

Se originó esta investigación con base en el documento anónimo, a través del cual se dio a conocer a la F.ía General de la Nación la venta de un lote de terreno ubicado en el barrio Boston, de propiedad del municipio, al señor HELIO CRUZ RÍOS, por un valor que no correspondía al real.

2. La investigación fue iniciada por la F.ía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de P., autoridad que, el 18 de septiembre de 2002, profirió resolución de acusación en contra de O.C.T.B. y D.d.S.G.V., como presuntas autoras del delito de peculado culposo, igualmente, en disfavor de HELIO CRUZ RÍOS por el ilícito de aprovechamiento de error ajeno y precluyó la investigación a D.L.A.U. y M.E.B.R., por la conducta punible de peculado culposo.

3. Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación los defensores de los acusados y el representante del Ministerio Público, con la pretensión de ser favorecidos con preclusión de la investigación, aunque el segundo hizo algunos cuestionamientos a la decisión adoptada en relación con los sindicados B.R. y A.U.. La F.ía Dos Delegada ante el Tribunal Superior de P., mediante providencia del 28 de noviembre de 2002 modificó la calificación jurídica provisional adoptada en primer grado acusando a B.C.T.B. y HELIO CRUZ RÍOS como presuntos responsables del delito de interés indebido en la celebración de contratos, que tipifica el artículo 409 del Código Penal, precluyó a favor de D.d.S.G.V. y confirmó las determinaciones en este mismo sentido adoptadas en relación con M.E.B.R. y D.L.A.U..

4. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de P. adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 4 de marzo de 2004 condenó a B.C.T.B. a las penas principales de 48 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años, como autora de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos, y a HELIO CRUZ RÍOS a 24 meses de prisión, multa de 25 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 30 meses, en calidad de cómplice del mismo delito; a la primera, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, al segundo, se lo concedió.

5. La providencia anterior fue apelada por los defensores y los propios acusados, y el Tribunal Superior de P. el 4 de junio de 2004 la confirmó, decisión contra la cual los procesados y el defensor de O.C. interpusieron el recurso extraordinario de casación que fue sustentado por la defensa técnica y el cual ahora se decide.

LAS DEMANDAS:

1. La demanda presentada por el defensor de HELIO CRUZ RÍOS propone tres cargos como enseguida se presentan:

Primer cargo: por el sendero de la causal tercera y con fundamento en el numeral 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal censura la sentencia por haber sido proferida en un juicio viciado porque en primera instancia al procesado se le dictó resolución de acusación como presunto autor material del delito de aprovechamiento de error ajeno, conducta punible que le había sido imputada cuando rindió indagatoria, sin embargo, al resolver la apelación interpuesta la F.ía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. decidió acusar a CRUZ RÍOS como presunto responsable de interés indebido en la celebración de contratos de que trata el artículo 409 del Código Penal, con lo cual se le afectó el derecho de defensa integrante del debido proceso.

Aduce que aunque la congruencia se predica entre la resolución de acusación y la sentencia, la imputación jurídica provisional hecha en la indagatoria se convierte en un referente en materia de defensa durante la etapa de instrucción, como lo ha sostenido esta corporación, por ende, al ser variada dicha calificación por el fiscal ad quem impidió que tanto la defensa material como la técnica pudieran avizorar tal circunstancia con el fin de refutar y controvertir un cargo diferente, irregularidad no subsanable con la posibilidad de contradicción durante el juicio, con la solicitud de pruebas y el debate en la audiencia pública de juzgamiento, pues relativiza los derechos de defensa y contradicción como componentes del debido proceso que debe imperar durante toda la actuación penal.

Igualmente se menguó el principio de la doble instancia porque el superior debió de abstenerse de pronunciarse sobre aspectos que no fueron resueltos en la primera instancia y que pudieran ser materia de posterior impugnación y aunque se aceptara que ello no es aplicable al cambio de calificación jurídica sí es predicable respecto a la imposición de medida de aseguramiento la que no sólo admite los recursos ordinarios sino también la solicitud de revocatoria.

Estima que lo que debió hacer el ad quem fue declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive, para que el fiscal de conocimiento ampliara la indagatoria y si era del caso calificara nuevamente el sumario acatando las observaciones relativas al cambio de adecuación típica.

Solicita casar la sentencia para que se declare la nulidad de la actuación surtida a partir de la providencia dictada el 28 de noviembre de 2002, por la F.ía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de P. y ordenar a ese despacho resolver con estricto apego a la legalidad los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de acusación de primera instancia.

1.2. Segundo cargo: lo enuncia como subsidiario con sustento en la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión de la apreciación de prueba documental que de no haber acaecido resquebrajaría el indicio de que hubo comunicación individualizada entre los procesados, evidenciándose el interés de la asesora T.B. en el contrato y el actuar connivente de CRUZ RÍOS.

Dice el libelista que la omisión en la sentencia del a quo se relaciona con el derecho de petición dirigido por el procesado a la alcaldesa de P., el 11 de julio de 2001, a través del cual manifestó su interés para que se le escriturara el inmueble que poseía desde más de 32 años atrás, y de allí el juez penal del circuito construyó un indicio para demostrar que aquél había actuado en complicidad con la abogada O.C.T.B., prueba sobre la cual nada dijo la segunda instancia.

Precisa que el fallo únicamente tuvo en cuenta los derechos de petición de idéntico contenido enviados el 12 de junio de 2001 por CRUZ RÍOS de manera simultánea a la doctora T.B. y al ingeniero J.O.C., de la Oficina de Control Físico del municipio de P., solicitándoles aclaración sobre la falsa tradición que registraba el predio distinguido como zona 3 de la escritura N° 2499 del 26 de mayo de 1992, del cual venía en posesión.

El 15 de junio siguiente el...

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