Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13049 de 7 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691883441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13049 de 7 de Marzo de 2000

Sentido del falloNO CASA / DEVOLVER
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente13049
Fecha07 Marzo 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
Proceso N° 13049

Proceso N° 13049

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No.034

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2.000)

VISTOS:

A través de sentencia fechada el 22 de noviembre de 1.995 un Juzgado Regional de esta capital condenó a G.R.F., S.M.P.P. y R.O.M.G. a la pena principal de 17 años de prisión como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Mediante fallo del 19 de marzo de 1.996, el Tribunal Nacional al momento de pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta y la apelación impetrada por la defensa, modificó la decisión de primera instancia respecto de la sanción privativa de la libertad para adecuarla a lo previsto por los artículos 1o. y 3o. de la Ley 40 de 1.993 atendiendo a que expresamente y como correspondía por razón de la fecha de los hechos, la acusación lo habría sido de conformidad con esta disposición y no acorde con el texto original del artículo 268 del Estatuto Penal, modificando así la pena principal que finalmente tasó en 36 años de prisión y multa en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales.

Contra la sentencia del Tribunal, el defensor de R.F. interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Corte.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

El 30 de diciembre de 1.993 cuando el menor de edad J.A.M.A. salía de su residencia ubicada en la Diagonal 108 No. 53-17 de esta ciudad, se dirigió a él G.R.F., quien mentirosamente le hizo saber que un vehículo de servicio público propiedad de su hermano A. había sufrido un accidente, razón por la cual debía acompañarlo. Abordaron entonces un taxi que se encontraba parqueado en el lugar, recibiendo la compañía de otros tres hombres algunas cuadras adelante, quienes después de intimidar a J.A. con armas de fuego le manifestaron que se encontraba secuestrado, llevándolo a una vivienda del sur de la ciudad en donde permaneció cautivo, poniéndose de inmediato en contacto con su familia a quien exigieron la suma de 100 millones de pesos si querían volver a verlo con vida.

Denunciados estos hechos ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de esta capital por A.M.A., después de cumplirse labores de inteligencia por algunos días y aprovechando la comunicación de los plagiarios, logró establecerse la ubicación del abonado telefónico empleado para la misma, capturándose así a G.R.F. cuando reiteraba las exigencias patrimoniales a la familia de la víctima, quien portaba una pistola B. calibre 3.80 y un proveedor para la misma, el cual condujo a los policiales hasta el inmueble ubicado en la calle 22A sur No.10A-34, en donde se produjo el rescate sano y salvo del menor secuestrado, realizándose al propio tiempo la aprehensión de S.M.P.P. y R.O.M.G..

Con base en el acta de allanamiento y registro practicada en la referida vivienda, los informes de procedimiento, incautación de un arma y captura de R.F., P.P. y M.G., se decretó la apertura instructiva, disponiéndose por parte de un F.R. la vinculación mediante indagatoria de los tres sindicados, a quienes un F.R. adscrito a la Unidad Especial de Secuestro y Extorsión que fuera asignado, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante resolución fechada el 17 de enero de 1.994.

Una vez escuchados los testimonios del joven J.A.M.A. y de los agentes de la DIJIN que intervinieron en el operativo en que se produjo su rescate, el 18 de agosto posterior se declaró cerrada la investigación, siendo esta decisión revocada el 20 de octubre siguiente con miras a diligenciar la solicitud de terminación anticipada del proceso elevada por los implicados, trámite que al no arrojar positivos resultados ameritó nueva clausura instructiva, calificándose el mérito de las pruebas mediante proveído del 11 de enero de 1.995, con el proferimiento de resolución acusatoria contra los tres imputados, por los delitos de secuestro extorsivo (artículo 1o. de la Ley 40 de 1.993), agravado en razón de ser la víctima menor de 18 años y presionarse la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte (artículo 3o. num. 1o. y 7o. ibídem), en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 202 del Código Penal, Modificado por el art. 1o. del Decreto 3664 de 1.986), calificatorio integralmente confirmado por una F.ía Delegada ante el Tribunal Nacional el 7 de marzo siguiente, al desatar el recurso de apelación propuesto.

Abierto el juicio a pruebas acorde con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2790 de 1.990, se escuchó en ampliación de indagatoria a los tres acusados, citándose a continuación para sentencia, siendo proferidos los fallos de primera y segunda instancias en los términos que se dejaron consignados en precedencia.

LA DEMANDA:

Un sólo cargo argumenta el defensor de G.R.F. contra la sentencia impugnada, sustentado en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en tanto estima que al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado como único apelante contra la decisión de primer grado, le agravó la pena aflictiva con evidente desconocimiento del principio prohibitivo de la reformatio in pejus estatuído por los artículos 17, 206 y 217 ibídem y 31 de la Carta Política, vulnerándose así el debido proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 304.2 del mismo ordenamiento procesal.

Para demostrar la censura, recuerda cómo la sanción privativa de la libertad impuesta en primera instancia fue de 17 años y que no obstante haber apelado en forma exclusiva el procesado, aduciendo la procedencia de la consulta, el Tribunal la incrementó a 36 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales, cuando definitivamente la concurrencia entre la impugnación vertical y este grado jurisdiccional no ha sido estatuída en la ley. Entiende el demandante que, además, este es el claro sentido que se deriva de lo dispuesto por los artículos 206 y 217 en referencia, siendo este el sentido que les fuera dado por la Corte Constitucional en sentencia del 27 de julio de 1.995.

En síntesis, el superior no podía pretextando que el juzgador de primera instancia había violado el principio de legalidad de la pena, o que el fallo impugnado era consultable, agravarle al procesado la sanción privativa de la libertad, toda vez se trataba de un único apelante, máxime cuando tanto el Ministerio Público como la F.ía habrían guardado absoluto silencio sobre el particular.

Solicita así, casar la sentencia y dictar la que deba reemplazarla.

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:

Para el representante del Ministerio Público, sin desconocer el criterio de la Sala de conformidad con el cual en casos como el presente, esto es, cuando impera la legalidad de la pena no hay lugar a predicar desconocimiento al principio de la no reformatio in pejus y antes advirtiendo tener un pensamiento contrario a éste, el reproche formulado en esta oportunidad con sustento en la tesis opuesta estaría llamado a prosperar.

Recuerda que la no agravación tiene categoría de derecho fundamental, según definición de la Corte Constitucional en fallo del 25 de julio de 1.995, precisándose en esta misma decisión que el superior no puede agravar la pena, así pretexte su ilegalidad, toda vez que en el sistema acusatorio que nos rige cualquier inconformidad al respecto debe ser puesta de presente por el Ministerio Público o la F.ía mediante la interposición de los recursos. Es que, además, "el principio de la 'non reformatio' se aplica sin tener en cuenta el principio de legalidad cuando los condicionamientos para aplicar éste no los ha cumplido el Estado: permitir, como aquí sucede, que el procesado sea apelante único".

Ahora, en relación con sentencias sometidas a consulta, resulta claro para el Delegado que ésta no procede cuando el procesado ha interpuesto apelación. En esta materia, acota, dista su opinión de la jurisprudencia penal y en cambio se muestra coincidente con los pronunciamientos que sobre esta materia ha proferido la Corte Constitucional (sentencias del 6 de marzo y 13 de noviembre de 1.997), que reproduce en los apartes que estima pertinentes.

En consecuencia, concluye, "cuando el procesado apela contraresta la facultad del superior de resolver sin limitación y particularmente en peor respecto de sus intereses", razón por la cual solicita se declare la nulidad del fallo impugnado y se dicte el fallo que deba reemplazarlo.

CONSIDERACIONES:

1. Para impugnar el fallo del Tribunal, el defensor de G.R.F. propone un único cargo sustentado en la tercera causal del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el cual divide en dos...

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