Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00320-01 de 10 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691890997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00320-01 de 10 de Julio de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002015-00320-01
Número de sentenciaSTC8953-2015
Fecha10 Julio 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC8953-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00320-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de junio de 2015 dentro de la acción de tutela promovida por L.H.M.F. contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de 29 de abril de 2015, mediante el cual se desestimaron las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos que instauró contra su ex cónyuge E.D. de M..

Solicita entonces que se «anul[e] la sentencia [referida] (…) ordenándole [al despacho accionado] que en término prudencial vuelva a dictarla (…)» (fl. 12, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que «cuando el matrimonio estaba vigente» suscribió con su ex esposa E.D. de M., un documento privado «contentivo del acuerdo de liquidación de sociedad conyugal», en el cual se comprometió a favor de aquella a suministrarle la suma de «$1’000.000.oo mensuales para su manutención por concepto de alimentos» toda vez que «ella no laboraba por su discapacidad visual», también se obligó a asumir el costo del «seguro médico que (…) necesita por ser una persona de la tercera edad con problemas de salud».

Indica que, posteriormente, mediante la sentencia de 24 de julio de 2014 el Juzgado Trece de Familia de Bogotá decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ellos, tras haber declarado probada la causal «objetiva» prevista el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil.

Sostiene que debido a lo anterior promovió un juicio para que lo exoneraran de la obligación alimentaria pactada a favor de su ex cónyuge en el acuerdo de marras, empero por medio del fallo de 29 de abril de 2015, el Juzgado accionado desestimó esa pretensión.

Asegura que el despacho querellado incurrió en una vía de hecho en ese pronunciamiento, por las siguientes razones:

a) No tuvo en cuenta que el «divorcio entre la pareja se decretó por causal objetiva», motivo por el cual «desapareció la obligación alimentaria» para con su ex esposa.

b) A pesar de que quedó documentada «la obligación alimentaria (…) muchos meses atrás» no la convalidó «expresamente», dice, «con la disolución del matrimonio o con posterioridad a [ésta]» y si bien en el proceso de divorcio omitió pedir la terminación del acuerdo de alimentos memorado, ello no significa que su intención fue mantenerlo «tácitamente».

c) En el pleito cuestionado se acreditó que la demandada «contaba en la actualidad con capacidad económica para solventarse su subsistencia en forma suficiente», pues con la prueba documental aportada se demostró que a E.D. de M. «le correspondieron como gananciales un apartamento que en el año 2012 tenía un valor comercial de $250’000.000.oo, pero que en la actualidad puede superar la suma de $300’000.000.oo» y un «C.D.T., por $158’000.000.oo», bienes que en total ascienden a más de «$450’000.000.oo» (fls. 2 a 12, cdno 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado accionado se limitó a remitir el expediente del asunto motivo de examen.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo tras considerar que la sentencia reprochada no se advierte caprichosa o arbitraria en tanto que,

«cuenta con una debida motivación, así como con un fundamento razonable, que comprendió el análisis pertinente en relación con la variación de las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la cuota de alimentos, y las razones por las cuales la Juez consideró que la sentencia de divorcio, no obstante, haber concedido el divorcio con base en la causal objetiva, no tenía la virtualidad, ipso facto, de extinguir la obligación alimentaria pactada libremente entre los cónyuges, para concluir que no podía accederse a las pretensiones del proceso de exoneración de alimentos, decisión que no se advierte arbitraria o caprichosa, pues es el resultado de la labor interpretativa y decisoria del juez, dentro de márgenes razonables, lo que torna inviable la acción de tutela; más aún, cuando el mecanismo constitucional está siendo utilizado por el accionante a manera de un nuevo recurso procesal, a fin de que se revise una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa» (fls. 26 a 30, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 16 a 18, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

  1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial.

2. En el presente asuto, el accionante cuestiona la sentencia de 29 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Doce de Familia de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos que instauró contra su ex cónyuge E.D. de M..

  1. Examinado el fallo censurado, observa la Corte que el despacho querellado para adoptar la determinación consideró que

«analizadas una a una y en su conjunto las pruebas aquí arrimadas, llega el juzgado a considerar que la situación que en un comienzo dio origen a que la obligación alimentaria acordada a favor de la demandada y a cargo del demandante, hoy se mantiene, pues no probó de manera alguna la parte actora que dichas circunstancias hubieran cambiado, por el contrario, fue el mismo demandante quien en su interrogatorio corroboró el hecho de que la ex cónyuge aquí demandada subiste de la cuota que él le aporta y también de lo que recibe del producto de los intereses de un CDT, que ella no trabaja, pese a que considera que al no tener vínculo con ella, "como tal sale de mis gastos" (fl. 87).

Es de anotar que si bien a la demandada le correspondieron un apartamento, dineros y un CDT, en razón de la liquidación de la sociedad conyugal con el demandante, esto ocurrió en el año 2012 (fls. 2 a 9), el apartamento es el lugar de habitación de la demandada, y el CDT le genera un interés trimestral neto que apenas llega a la suma de $1’430.983, es decir, en un promedio mensual de $476.894, suma insuficiente para atender sus necesidades básicas,...

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