Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10987 de 7 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 691892257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10987 de 7 de Octubre de 1998

Fecha07 Octubre 1998
Número de expediente10987
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado Acta No. 149

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos novecientos noventa y ocho (1998).

Vistos:

Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado J.B.E., contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de abril 27 de 1995, confirmatoria de la del Juzgado 53 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado a 10 años de prisión, multa de $400.000.oo, interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y al pago de $960.608.753.67 por concepto de daños y perjuicios, al hallarlo responsable de los cargos de falsedad, fraude procesal, estafa y tentativa de estafa.

Hechos y actuación procesal:

Según el Tribunal Superior de Bogotá, durante 1992 fueron presentadas 10 cuentas de cobro ante el Ministerio de Hacienda, equivalentes a $628.650.477.50. La entidad canceló 7 de ellas por un valor de $509.978.477.50 y se abstuvo de hacerlo en relación con las 3 restantes, al descubrir que el total de las obligaciones eran inexistentes.

Varias personas se habían asociado, logrando engañar y defraudar al fisco en la suma anotada. Se valieron de sentencias falsas que figuraban como expedidas por varios Tribunales Administrativos del país y el Consejo de Estado, lo mismo de cédulas de ciudadanía y tarjetas de abogado igualmente falsificadas.

Se dio comienzo al proceso penal y a él resultaron vinculados en calidad de procesados A.J.E., H.Q.S. y J.B.E.. El primero fue objeto de sentencia anticipada, siendo condenado a cien meses de prisión (8 años y 4 meses). Todos habían sido acusados el 11 de octubre de 1993 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (la cual modificó la resolución acusatoria de la primera instancia), como coautores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, estafa, tentativa de estafa y fraude procesal, cometidos en concurso.

La fase del juicio le correspondió tramitarla al Juzgado 53 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 21 de noviembre de 1994, decidió condenar a los procesados Q.S. y BONILLA ESQUIVEL por los delitos de la acusación, en la forma consignada en los vistos. Y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la providencia que es materia del recurso de casación, confirmó el fallo en su integridad.

La demanda:

El defensor del procesado J.B.E. le formuló tres cargos a la sentencia.

Primero.

Dice el casacionista, luego de invocar la causal 3ª de casación, que a su representado le fueron conculcados los derechos fundamentales de debido proceso y de defensa. Hace referencia, en primer lugar, a la vinculación del imputado al proceso y recuerda que la ley de procedimiento penal exige como condición para ello que se encuentre plenamente identificado. Agrega que en el caso examinado la incriminación en contra del procesado surgió de una llamada anónima (a su parecer constitutiva de prueba ilegal), la cual se refería a J.B. ROJAS, de profesión contador, y no a J.B.E., de profesión abogado e hijo del anterior. En consecuencia, el Fiscal instructor quebrantó el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal al indagar al segundo y no al primero. Concluye el censor, por lo tanto, que la vinculación de B.E. fue ilegal y ello le ha significado una injusta acusación y condena.

Una segunda irregularidad mencionada por la defensa dentro del mismo cargo tiene que ver con la declaración recibida al señor J.B. ROJAS. Siendo el padre del procesado no se encontraba obligado a testificar contra su hijo, la funcionaria investigadora no lo previno sobre la excepción constitucional y así las cosas resultó vulnerado el debido proceso, especialmente si se observa que del relato del declarante “…se extrajeron datos incriminatorios en contra de BONILLA ESQUIVEL”.

Dice el casacionista, de otra parte, que su defendido fue condenado a 10 años de prisión “…por unos cargos realizados en la indagatoria de manera genérica, abstracta y abstrusa…”, los cuales “…no iban dirigidos contra el sentenciado”. Los hechos que se le imputaron “…no fueron concretos, individualizables ni discriminados”, por lo que se le vulneró el derecho de defensa. Y como en la diligencia no le exhibió uno solo de los documentos reputados como falsos, como la Fiscalía omitió preguntarle “sobre estos concretos cargos” (falsedad y uso de los documentos con el consiguiente provecho económico), resultaron igualmente contrariados los derechos de contradicción e impugnación.

También señala el demandante que la Fiscalía en segunda instancia sorprendió a BONILLA ESQUIVEL al acusarlo de fraude procesal, una incriminación “…que jamás conoció”. Se violó, además, “…el non bis in idem … pues por un mismo hecho o circunstancia se estructuraron dos delitos, en su indagatoria J.B.E. nunca conoció de este específico cargo como de ningún otro, pues todo se hizo en abstracto y ello indudablemente constituye una afectación grave al derecho de defensa pues no sabía de qué se defendía el procesado, si no se le individualizaron una a una las conductas que hoy son base de una sentencia condenatoria. Nadie puede ser condenado por cargos abstractos, genéricos, confusos y abstrusos. Lo que el legislador penaliza es una conducta concreta, individual, discriminada. De allí la garantía del principio de tipicidad”.

Para demostrar lo precedente el censor señaló que sobre los delitos investigados sólo se le hicieron dos preguntas, ambas abstractas, a BONILLA ESQUIVEL. Las transcribe y cita como fuente los folios 292 y 293 del cuaderno de copias #4. Además, califica de antitécnico el interrogatorio porque “…no se hizo cargo concreto y discriminado alguno”. “Primero, porque la imputación no iba dirigida contra J.B. ESQUIVEL (sino contra J.B. ROJAS) … , y segundo, porque solamente se le endilgó en forma absolutamente genérica ‘estar falsificando sentencias’. No existe constancia procesal de que se le haya exhibido al imputado siquiera una de las sentencias administrativas falsas. Tampoco existe certificación procesal de que se le hubiese preguntado por la falsedad de la tarjeta profesional y la cédula con las cuales se hacían las timaciones al fisco nacional. De ello nada aparece constatado en el plenario, lo cual nos anima a pensar que se ha violado ostensiblemente la ley procesal penal vigente”, concluye el demandante.

La petición es, entonces, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria.

2º Cargo.

Lo postula el casacionista con sustento en la causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al haberse incurrido en la sentencia en violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho al tergiversar el juzgador “…el sentido de la prueba indiciaria”. Aduce que el juzgador “…erró y desvió el juicio de identidad y el proceso de inferencia lógica, obteniendo, caprichosa y arbitrariamente, la certeza legal para condenar, lo cual torna ilegítima la sentencia impugnada”.

Señala el casacionista los siguientes yerros en que a su parecer incurrió el Tribunal:

a. “ERROR DE HECHO EN LA CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO MATERIAL DE LA LLAMADA ANONIMA Y EL FORMATO DE CUENTA DE COBRO”.

Recuerda el demandante que una llamada anónima, la que fundamentó el allanamiento de la oficina de J.B.E. en el marco del cual se encontró en su escritorio un formato sin diligenciar de cuenta de cobro del Ministerio de Hacienda, no se refería exactamente a este sino a J.B. ROJAS. Esa llamada, agrega, la tomó el juzgador como hecho indicador (cfr. fl. 20 del fallo), cuando no ha debido suceder así porque era anónima, no se comprobó su procedencia y carecía por lo tanto de legalidad “…por cuanto no fue decretada, grabada y controvertida en el plenario”. Puntualiza, en suma, que la prueba del hecho indicador debe lograrse con una prueba legalmente decretada y practicada. Y la llamada, de otra parte, no se refería a J.B.E., lo cual permite colegir que el hecho indicador no fue plenamente probado.

Sobre el formato de cuenta de cobro dice el recurrente que el mismo no le interesaba a la investigación. El allanamiento –según la resolución mediante la cual se ordenó—estaba orientado a la búsqueda de “…sellos o formatos de sentencias de Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado y no en blanco. Además, su posesión y por cualquier ciudadano le quita el carácter de conducente”.

Señala, además, que la simple tenencia del formato de cuenta de cobro a su criterio no conducía a la demostración del delito, por lo cual falló el juzgador en el proceso de inferencia lógica. En la construcción del indicio, de otro lado, el Tribunal dejó de valorar la comunicación del Ministerio de Hacienda (fl. 598 c. 7), de acuerdo con la cual un formulario así podía obtenerlo cualquier ciudadano. Es...

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