Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002015-01931-01 de 13 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691898377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002015-01931-01 de 13 de Noviembre de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002015-01931-01
Número de sentenciaSTC15654-2015
Fecha13 Noviembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15654-2015

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01931-01

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por la S. de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por M.E.P.R. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Once Laboral de la misma ciudad y el Banco Popular S.A.; extensiva a la S. de Casación Laboral y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con ocasión del asunto ordinario laboral incoado por la aquí actora frente a la entidad bancaria accionada.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos consagrados en los artículos 13, 23, 48, 53 y 214 de la Constitución Política, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

2. Para sustentar su reparo, asevera que laboró en el Banco Popular durante 20 años, contados desde el 16 de mayo de 1969 y hasta el 1° de octubre de 1989, ascendiendo el último salario percibido a $112.480,30.

Señala que para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, impulsó el juicio materia de censura, trámite donde se accedió a la citada prestación pero se declaró improcedente su pretensión relacionada con la indexación de la primera mesada.

Sostiene que apelada esa providencia por su contraparte, el Tribunal la ratificó el 7 de diciembre de 2000 sin advertir la conculcación de sus prerrogativas conforme lo impone la jurisprudencia constitucional, pues nada se resolvió en torno a la enunciada indexación.

Acota que el banco demandado acudió en casación y la S. especializada de esta Corte, en providencia de18 de octubre de 2001, dispuso no casar el fallo recurrido, determinación donde también se omitió examinar el tópico reseñado.

Acota que si bien acudió a este auxilio en pasada oportunidad, la protección se negó porque únicamente cuestionó el proceder del a quo y para ello, según el juez de tutela, contaba con la alzada no formulada por su abogado, aspecto del cual “(…) sólo se advierte otra violación a la constitución que corresponde a la primacía de lo sustancial sobre lo procesal (…)”.

Añade que ahora impetra esta demanda cimentada, particularmente, en la sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional, decisión “(…) en la que se indicó que el derecho a la indexación pensional es un derecho constitucional (…)”; asimismo, se decantó el carácter universal de esa prerrogativa y la posibilidad de obtener su reconocimiento “(…) en cualquier tiempo (…)”.

Tras citar jurisprudencia actual de la S. de Casación Laboral aplicable a su caso, resalta que su pensión fue concedida el 21 de agosto de 1999 luego de agotar la vía gubernativa y en vigencia de la Ley 100 de 1993, de donde se colige la interrupción de “(…) la prescripción de la acción en cuanto al cobro de la indexación de la primera mesada pensional (…)”.

Asegura cumplir con los requisitos de procedibilidad de este mecanismo, por cuanto además de tener 66 años y padecer un perjuicio irremediable, dado que fue “(…) conden[ada] a la miseria (…) con una pensión disminuida por el transcurso del tiempo, que no guarda proporción con el salario devengado cuando era funcionaria del Banco Popular (…)”, el daño se le continúa generando y los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, para la época del proceso criticado, carecían de eficacia e idoneidad, pues las Corporaciones querelladas negaban de forma sistemática la actualización monetaria de prestaciones como la suya (fls. 4 al 9, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las sentencias de los acusados en lo relativo a la negativa a indexar su primera mesada y disponer, en consecuencia, el reconocimiento de ese beneficio desde la fecha en la cual fue pensionada (fl. 10, ídem).

4. En auto de 17 de septiembre de 2015, la S. de Casación Laboral se apartó del conocimiento de la acción referenciada por estimarse involucrada y remitió las diligencias a su homóloga Penal para lo pertinente.

1.1. Respuesta de los accionados

a) La S. de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto su providencia no fue arbitraria ni lesiva de garantías fundamentales,

“(…) [m]áxime [si] (…) la misma accionante reconoce que la indexación de la primera mesada pensional fue negada por el juzgado que conoció en primera instancia y contra ello no ejerció ningún recurso, (…) por ende, resulta lógico que (…) no podía pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto del recurso de casación (…)”.

Añadió que la querellante ya había hecho uso de este amparo en pasada oportunidad y, además, su reclamo carecía de tempestividad, pues la decisión de la Corte data de 18 de octubre de 2001 y esta demanda apenas se propuso el 15 de septiembre de 2015 (fls. 76 y 77, cdno. 1).

b) El Banco Popular pidió denegar la salvaguarda solicitada por no existir desafuero en la gestión de los juzgadores querellados. Insistió en el desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y relievó que el cambio de jurisprudencia “(…) no tiene la virtualidad de anular un fallo proferido por la justicia ordinaria laboral con el lleno de los requisitos legales y constitucionales (…)”, pues se desconocería el principio de cosa juzgada.

Al margen de lo aducido, señaló que en caso de accederse a la protección, deprecaba

“(…) autorizar descontar los valores ya cancelados en debida forma a favor de la accionante por concepto de la pensión de jubilación, la aplicación de la figura de la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, así como aquéllos valores afectados por el fenómeno de la prescripción. Esto con el fin de que el Banco Popular, en el escenario planteado pueda realizar la liquidación del retroactivo pensional (…)” (fls. 78 al 87, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El juez constitucional a quo denegó el amparo rogado porque la solicitante no agotó las herramientas ordinarias y extraordinarias a su alcance para obtener lo aquí reclamado. Añadió que tampoco se demostró un error manifiesto en las decisiones fustigadas, pues solo se alegó la necesidad de actualizar el poder adquisitivo de la mesada sin explicarse “(…) los motivos por los cuales resultaba procedente aún en contra de la postura asumida en su momento por los jueces laborales (…)”. Finalmente, acotó no estar probado un perjuicio irremediable, toda vez que la censora “(…) actualmente percibe una mesada pensional que satisface su subsistencia (…)” (fls. 130 al 139, cdno. 1).

La impugnación

La tutelante impugnó la providencia reseñada insistiendo en los argumentos de su libelo (fls. 147 y 148, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja constitucional, se observa que la solicitante censura de manera directa la sentencia de 17 de octubre de 2000, emitida por el juez acusado, pues si bien condenó al banco demandado a “(…) reconocer en favor de M.E.P. de Ortiz (…) una pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 1999, en cuantía de un salario mínimo legal (…)”, negó, entre otras cuestiones, la indexación de la primera mesada pensional.

Asimismo, se encuentra que el reproche incluye las providencias de 7 de diciembre de 2000 y 18 de octubre de 2001, con las cuales, en la primera, se confirmó el fallo impugnado al desatarse la apelación incoada por el establecimiento bancario y, en la segunda, se negó casar la sentencia del ad quem, recurso extraordinario interpuesto por ese mismo sujeto procesal, determinaciones donde no fue estudiada la temática planteada a través de esta acción.

2. Si bien es dable alegar el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en el caso fustigado, esta Corte como lo ha hecho en pretéritas oportunidades, tendrá por superados ambos requisitos al vislumbrar que, de un lado, la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, irrenunciables e imprescriptibles[1] y, de otra, los mecanismos de defensa no propuestos por la promotora carecían de idoneidad[2] para la época en la cual reclamó el reconocimiento de la citada indexación.

Sobre la tempestividad de esta salvaguarda, la Corte Constitucional precisó:

“(…)...

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