Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38849 de 20 de Octubre de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 38849 |
Número de sentencia | SL16106-2015 |
Fecha | 20 Octubre 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL16106-2015
Radicación n.° 38849
Acta 037
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
AUTO
Se reconoce personería a la doctora Y.X.C.d.C., con T.P. No. 151.855 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Sociedad FIDUAGRARIA S.A., quien actúa en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Banco Central Hipotecario en Liquidación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JESÚS FERNANDO ERASSO MAFFLA contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que el recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H., EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Ante el Tercero Noveno Laboral del Circuito de Cali, el hoy recurrente persiguió que el Banco demandado fuera condenado a reajustarle y pagarle los múltiples conceptos de orden salarial y prestacional que detalló en su demanda, entre ellos, y para lo que al recurso interesa, la pensión de jubilación que le reconoció con fundamento en el artículo 94 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo, la cual le debe ser tenida por vitalicia.
Fundó las pretensiones subsistentes en el alcance de la impugnación extraordinaria, en que le prestó sus servicios personales al Banco desde el 26 de enero de 1981 hasta el 26 de noviembre de 2002 --primeramente mediante contrato de aprendizaje y luego por contrato de trabajo--, cuando éste lo despidió de manera unilateral y sin justa causa del cargo de ‘Supernumerario categoría VII’ por el que devengó como último promedio salarial mensual $1’211.833,35; y en que la prestación pensional se la reconoció con base en el salario básico mensual de $742.252, y con carácter transitorio, cuando quiera que debía serlo sobre el indicado promedio salarial mensual, con carácter vitalicio y no compartido, por lo que debe ordenarse su reajuste y pago en la forma pedida.
Al contestar el Banco demandado, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios que indicó en la demanda, adujo en su defensa que le reconoció la pensión con estricta sujeción al artículo 94 del citado Reglamento Interno de Trabajo que impone que no sea superior a las ¾ parte del promedio salarial mensual y no superior a un sueldo, además, por ser extralegal resulta compartible con el I.S.S. Propuso las excepciones de prescripción, pago, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones pretendidas, compensación y la llamada ‘genérica’.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 27 de enero de 2006, y con ella el Juzgado declaró la existencia de la relación laboral aducida en la demanda --inicialmente como contrato de aprendizaje, entre el 26 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1982, y luego de trabajo entre el 10 de enero de 1983 y el 26 de noviembre de 2002--, y que terminó por causa imputable al empleador. Condenó a aquél a pagar al actor $89.070,24 y $781.080,85, por concepto de retroactivos salariales de los períodos de 1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001 y 1 de diciembre de 2001 y el 26 de noviembre de 2002, respectivamente, y a reliquidarle el auxilio de la cesantía y sus intereses, primas legales y extralegales e indemnización moratoria, todo indexado. Absolvió al demandado «de las demás pretensiones de la demanda» y le impuso el pago de las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Cali confirmó la de su inferior, con el agregado de las condenas al pago de las sumas de $57.276, $61.537 y $27.608, por concepto de auxilio de educación para el trabajador y sus hijos y auxilio óptico, en su orden, todo indexado. Se abstuvo de condenar al pago de costas.
En lo que toca con el reajuste pensional discutido, una vez transcribió el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de 1972, asentó que en dicho precepto fue utilizado en varias ocasiones el término ‘sueldo’ y una vez el de ‘salario promedio’, éste último para «ponderar el máximo de esa pensión pero a manera de techo», de forma que cuando no se estuviera ante ese máximo, «para determinar la cuantía de la pensión deberá entonces seguirse utilizando el sueldo como referente hasta que llegue al máximo que serían las tres cuartas partes del promedio salarial mensual devengado en el último año de servicio», el cual, «en todo caso no podría ser superior a un sueldo». Agregó que la expresión ‘sueldo’ fue definida en el Reglamento Interno de Trabajo “a folios 136 y 325, por lo que se cree que tal diferenciación si (sic) responde a un deseo clarificador del suceso”, de modo que, para el caso, «no habiendo sido apelado el salario determinado por el juzgado en la sentencia que aquí se revisa, como tampoco haberse objetado la forma de establecer el porcentaje correspondiente para el tiempo de servicios, que lo fue de diez y nueve (19) años, diez (10) meses y seis (6) días, según el art. 94 del reglamento interno de trabajo (folio 157) correspondería liquidar la pensión con el sueldo y no con el promedio salarial, cifra que no se afecta por no ser superior tampoco al 75% del promedio salarial del último año. Con todo, con el sueldo determinado por el juzgado la pensión con el 76% sería igual a $620.118,9144 (815.495.94 x 76%), pero como ella es inferior a la que la empresa y el actor coinciden como cifra de su pensión $623.491,68, nada habría que hacer, la que no se afectaría por tampoco superar el techo del 75% del promedio salarial».
En lo que tiene que ver con la declaración del carácter vitalicio y no compartido de la aludida prestación, señaló que no tenía lugar, esto es, que no era dable que se tratara con apego al tenor literal del reglamento interno de trabajo, pues, para el caso, «según la carta de despido la pensión concedida es compartible», situación que se explicaba en que «hubo un plan de retiro presentado a juicio de los trabajadores, del que dan cuenta los folios 372 a 380, el que expresamente fue aceptado por el trabajador según se ve a folio 371», en el que se refirió ese derecho, «igual a la pensión reglamentaria, pero compartible», de donde no aparecía que, como lo alegara el demandante, la aceptación del aludido plan lo fuera por el hecho de «recibir una bonificación de doce meses si se terminaba el proceso de fuero sindical», sino para recibir la pensión, por cuanto «la aceptación vista a folio 371 del día 14 de noviembre, fecha anterior al plazo concedido del 18 de ese mes para presentar la aceptación (f 377) no excluye ningún punto del plan especial de 7 de noviembre, que es precisamente lo que se observa a folios 372 a 380 y sin dificultad se puede observar (sic) que a folio 373 se habla claramente de proceder a la terminación del contrato y a folio 375 se indica que como consecuencia de la terminación del contrato, previa la aceptación del plan de retiro, se concederá la pensión reglamentaria pero compartible».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto: (1) confirmó la decisión del juzgado de reconocer un carácter no vitalicio y no compartible a la pensión; (2) no le reliquidó la prestación sobre el concepto de ‘salario promedio’, previsto en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; y (3) le modificó el tiempo de servicios que le prestó al demandado, para que, en sede de instancia, revoque tales decisiones del juzgado y, en su lugar, (1º) declare el carácter vitalicio y no compartible de la pensión; (2º) ordene la reliquidación conforme al citado artículo 94; y (3º) condene al demandado a pagarle «el valor de $362.041,45 mensuales a partir del 26 de septiembre de 2002 por concepto de diferencia del valor de la mesada pensional concedida en dicho año, diferencia que habrá de reajustarse y pagarse en los años subsiguientes conforme se ha reajustado la pensión inicial, debidamente indexadas (sic), teniendo en cuenta que en la sentencia 010 de enero 27 de 2006 de primer grado, fallo no apelado por la demandada (sic), se condenó en los incrementos salariales del 1º de diciembre al 26 de diciembre de 2002, generándose variación positiva del promedio salarial, quedando como último salario básico la suma de $815.495,94 y como último salario promedio devengado la suma de $1.314.044,18, correspondiendo por tanto el valor de la pensión inicial (sic) de $985.533,13».
Para lo anterior le formula cuatro cargos que la Corte resolverá, con lo replicado, en el orden propuesto.
V. PRIMER CARGO
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