Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47158 de 10 de Diciembre de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Tribunal de Origen | Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla |
Fecha | 10 Diciembre 2015 |
Número de sentencia | AP7213-2015 |
Número de expediente | 47158 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
E.F.C.
MAGISTRADO PONENTE
AP7213-2015
Radicación No. 47.158
Aprobado acta N° 437
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Decide la Corte el recurso de apelación propuesto por el sentenciado J.L.G.C. contra el auto emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 5 de agosto de 2015, por el cual acumuló las penas que en contra del procesado militan.
ANTECEDENTES
1. J.L.G.C., ex gobernador de la Guajira, fue sentenciado en dos oportunidades por esta Corporación, así:
1.1. El 19 de octubre de 2011, se profirió sentencia condenatoria, anticipada, por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y se impuso las penas de 8 años, 7 meses y 20 días de prisión y multa de $1.378.527.079 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a perpetuidad conforme a lo regulado en el artículo 122, numeral 5º de la Constitución Política. También se dispuso negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria
1.2 El 24 de julio de 2012, se le condenó anticipadamente por las conductas punibles de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, y peculado por apropiación en concurso homogéneo, imponiéndosele las penas de 10 años de prisión y multa de 1.862 salarios mínimos legales mensuales[1] e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas perpetua. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. J.L.G.C. se encuentra privado de la libertad desde el 14 de agosto de 2011 de manera ininterrumpida.
3. El 5 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Barranquilla, autoridad que vigila el cumplimiento de las penas impuestas, decidió las solicitudes presentadas por el apoderado judicial del procesado de acumulación jurídica de las penas, redención de pena y el beneficio administrativo de 72 horas.
4. Inconforme con la decisión adoptada, el sentenciado G.C. interpuso y sustentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto por el a quo el 5 de octubre último negándolo y concedió el de alzada en el efecto devolutivo.
DECISIÓN IMPUGNADA
1. Consideró el juez que se verificaban todos los presupuestos que se exigen para ordenar la acumulación jurídica de las penas, razón por la cual fijó como sanciones definitivas 193 meses de prisión y $2.433’722.479 de multa. Redimió pena de prisión en 6 meses y 2.1 días y negó el permiso por 72 horas.
2. Al resolver la acumulación de las penas de prisión partió de la mayor, 10 años, y la incrementó aplicando las reglas previstas en los artículos 31 y 61 del C.P., en 73 meses, atendiendo la gravedad de la conducta derivada de la afectación de dineros públicos destinados al servicio público “de primer nivel” como es el agua, y la conducta reiterada.
Con relación a las penas de multa sumó las fijadas en cada una de las sentencias dando aplicación a lo establecido en el artículo 39, numeral 4, ibídem, obteniéndose como resultado un total de $2.433’722.479.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La inconformidad la dirige el recurrente contra la estimación que de la pena de prisión hizo el J., principalmente en la no aplicación de los criterios de graduación de la pena establecidos en el artículo 61 del C.P. para determinar el otro tanto del incremento.
Sostuvo que el a quo “equivocadamente adicionó 73 meses por la sanción restante de la misma índole que fue de 103 meses y 20 días, cifra que corresponde a un 70.41 %...”, yerro que radica en la no aplicación correcta de las normas que regulan los límites punitivos cuando se trata de concurso de conductas punibles, porque el incremento no respetó la regla de “hasta en otro tanto” como lo señala la ley penal, cuantificación que califica de excesiva “en cuanto no corresponde al concurso material.”
Para identificar la equivocación del J. adujo que si en los dos fallos no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad y sólo concurren de menor, la pena debe fijarse en 145,91 meses, que equivalen a 12 años, 1 mes y 27 días, monto que se obtiene al incrementar el mínimo en un 25%, ya que solo se trata de dos conductas punibles y el bien jurídico de la administración pública no es inherente al ser humano por lo que es dable colegir que la lesividad es menor.
Finalizó solicitando la modificación de la decisión confutada, para que se establezca la pena de prisión en 145.9 meses y por el mismo tiempo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Posteriormente, zanjado el recurso horizontal, adicionó sus planteamientos, criticando las razones aducidas por el funcionario para calificar de grave las conductas por las que fue sentenciado, desbordando las que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia al momento de fallar, lo que considera una extralimitación en sus funciones.
Después de insistir en que el incremento decretado fue desproporcionado, disertó sobre los principios de necesidad y justicia de la pena, para reclamar:
- Se apliquen las normas que regulan la división de la pena en cuartos para buscar una proporción razonable.
- Subsidiariamente, se establezca un incremento que no supere el 50% de la segunda pena como criterio proporcional y justo.
Las razones invocadas para justificar sus peticiones se resumen en:
a- “La concurrencia de dos conductas punibles únicamente.”
b- El bien jurídico de la administración pública, conforme a la escala axiológica, “como no es inherente al ser humano, se puede colegir que su lesividad es menor, luego el reproche bien puede reducirse en la proporción indicada.”[2]
Culminó reclamando la modificación de la decisión recurrida, incrementándose la pena mayor fijada en 120 meses de prisión en un porcentaje que no supere el 50% de la segunda condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acorde a lo dispuesto en los artículos 75, numeral 7°, de la Ley 600 de 2000 y el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el sentenciado, como quiera que la acción penal fue ejercida contra un Gobernador, condenado en única instancia por esta Corporación.
2. La Sala ha venido sosteniendo que la acumulación jurídica de penas es dable decretarla en los siguientes eventos:
“(i) en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos; al tiempo que no son acumulables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”[3]
Criterio que se advierte coincidente con la regulación que de este instituto jurídico hace el legislador en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000- , al disponer que “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”
3. Siendo que la pretensión del recurrente está orientada a que la Corte modifique la decisión del a quo para reducir la pena determinada al acumular las sanciones impuestas en las dos sentencias condenatorias que esta Corporación impuso en su contra, para lo cual propone varios caminos, la...
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