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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45759 de 16 de Diciembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP7394-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha16 Diciembre 2015
Número de expediente45759
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP7394-2015

Radicación Nº 45759

(Aprobado acta N° 446)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de CJCO, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como autor de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso y acceso carnal violento agravado en concurso, y lo absolvió por el concurso de actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados.

HECHOS

El Ad quem describió la cuestión fáctica en estos términos:

La menor GSCG, de 12 años de edad para el año 2009, manifestó en el año 2013 a su progenitora MLGQ que entre los años 2009 y 2013, su padre CJCO en varias ocasiones la había manipulado sexualmente, puesto que le había realizado manipulaciones y caricias en sus senos y genitales y la había accedido carnalmente prevalido de la fuerza y coacción psicológica que ejercía sobre ella y de la condición privilegiada que ocupaba dentro de la familia[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de mayo de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación contra CJCO por los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, cada uno de ellos en concurso homogéneo. El indiciado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

2. Una vez la Fiscalía presentó el escrito de acusación el 17 de julio de ese año[3], la audiencia respectiva se celebró el 16 de agosto siguiente, ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de conocimiento esta ciudad, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años, acceso carnal violento y actos sexuales violentos, todos agravados por el artículo 211, numerales 2º y del Código Penal, cada uno en concurso homogéneo y sucesivo[4].

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de septiembre posterior[5] y la de juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones que culminaron el 10 de julio de 2014, fecha en la que el juez anunció sentido de fallo de carácter absolutorio[6]. El 25 del mismo mes y año dictó la sentencia correspondiente[7].

4. El 11 de diciembre posterior, el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación formulado por la Fiscalía, confirmó parcialmente la decisión del A quo, en cuanto condenó al procesado como autor responsable de los delitos de acto sexual violento agravado y acceso carnal violento agravado, cada uno en concurso homogéneo y sucesivo, con la aclaración que solo concurría la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal[8]. Le impuso ciento sesenta y cuatro (164) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[9].

Así mismo, confirmó la decisión de absolver al procesado por los actos sexuales y accesos carnales abusivos, agravados, con menor de 14 años[10].

LA DEMANDA

Un solo cargo formula el impugnante, con estribo en la causal tercera, por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, toda vez que el Tribunal, al momento de apreciar las pruebas, «tergiversaron (sic) el sentido real» al sostener que el dictamen pericial es una prueba autónoma que no deja duda de la ocurrencia del hecho y que los testimonios de los hermanos y de la madre de la víctima exteriorizan episodios de contenido erótico.

Luego de resumir aquello que cada uno expuso y las conclusiones de la aludida experticia, afirma que el Ad quem le hace decir al relato expuesto en la anamnesis, algo que no se puede predicar de un dicho tan lacónico, siendo que no se trata de una entrevista y el forense no tiene la calidad de investigador, sino de perito.

Las manifestaciones de la víctima ante el médico legista no constituyen prueba testimonial directa ni indirecta, ni comportan garantía absoluta de que se materializó un delito de acceso carnal para efectos de la estricta tipicidad.

Asegura que el Tribunal construyó inferencias volátiles y que la prueba presentada por la Fiscalía en juicio no probó la existencia del hecho punible, ni la responsabilidad de su representado para arribar al conocimiento más allá de toda duda.

El razonamiento, según el cual, lo dicho por la menor en la anamnesis concuerda con los hallazgos del examen sexológico, son hipótesis carentes del debido respaldo probatorio.

Según el censor, la valoración de la pericia exigía confrontarla con los demás elementos, pues la misma impide la construcción dialéctica del fallo para sostener que se encuentra demostrado el concurso de actos sexuales y de accesos carnales en la menor.

No obstante, el Ad quem defendió su credibilidad, cuando ella nunca dio entrevista a los investigadores y se negó a hablar, no solo con su hermano, sino en el juicio.

También señala que es ilógica la conclusión del juzgador, en cuanto a que el testimonio de la hermana de GSCG es idóneo para demostrar la responsabilidad de su asistido, quien refirió que la menor guardó silencio cuando le preguntó sobre lo ocurrido, pero manifestó que perdonaba a su padre.

Por su parte, CAC descarta la ocurrencia de los hechos, pues para la fecha que se menciona «él ya no vivía en esa residencia» y, por lo tanto, el juez plural puso en boca de este testigo algo que nunca expresó.

Al decir la Colegiatura que con la prueba testimonial, que es de referencia, se demuestra que la menor fue víctima de actos sexuales y acceso carnales, olvida que el testigo de oídas únicamente puede acreditar la existencia de un relato que otra persona le hace sobre los hechos.

Así mismo, se equivoca al considerar creíble y coherente lo dicho por la menor al médico forense al que no le permitió examinarla, pues, itera, la anamnesis no tiene la calidad de relato en la forma de entrevista y lo verdaderamente relevante del reconocimiento científico es el análisis y conclusiones del galeno con base en lo que percibe directamente.

Explica que la forma como el legista describe los hechos no tiene origen en su percepción directa, «son simplemente el soporte fáctico que le presenta el examinado», cuyo poder suasorio debe mirarse conforme a los parámetros de la sana crítica, en forma individual y en conjunto con la prueba restante.

En cuanto a la trascendencia del yerro, insiste que al Tribunal le correspondía contrastar el dictamen con los demás elementos de juicio, para poder determinar si el hecho ocurrió o no. No obstante, se predica que, según el dictamen, CO accedió violentamente a su hija, cuando lo que allí se describen son los desgarros antiguos que presentaba la examinada.

Si el juez plural no hubiese incurrido en el pregonado desafuero, necesariamente habría confirmado la sentencia absolutoria de primera instancia.

Al finalizar, apunta que la finalidad del recurso es el restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales, toda vez que el yerro cometido condujo a la injusta condena contra su asistido, por la alteración del contenido objetivo de los testimonios y del dictamen sexológico, en contraposición a lo probado en el juicio.

Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor de su defendido.

CONSIDERACIONES

1. La admisión de una demanda de casación, en el marco de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos a la correcta selección de la causal invocada, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.

Además de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso...

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