Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02897-00 de 9 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02897-00 de 9 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002015-02897-00
Fecha09 Diciembre 2015
Número de sentenciaSTC16948-2015
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC16948-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02897-00 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil quince) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Centro Comercial Unicentro Pasto contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe y los representantes legales de las sociedades Slot S Games SAS en Liquidación, M.V.C.S.A. y Siempre Gente Emprendedora S. A.



ANTECEDENTES


1. A través de apoderado judicial, la persona jurídica accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al negar sus pretensiones en el proceso ejecutivo singular que promovió contra las empresas Slot S Games SAS, M.V.C.S.A., y Siempre Gente Emprendedora S. A.

En consecuencia requiere, que se revoque la sentencia de segunda instancia 29 de octubre de 2015, y, que en como consecuencia de ello, se ordene continuar con la ejecución a su favor (fl. 2).


2. En apoyo de tal pretensión, refiere en compendio, que agotado el trámite de rigor en la ejecución referida en líneas anteriores, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en fallo de 5 de febrero de 2015, declaró no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas, ordenando seguir adelante la ejecución, decisión que apelada por las demandadas, revocó el Tribunal accionado para declarar probada la defensa de «inexistencia de la obligación».


Sostiene que el fundamento de tal determinación lo constituyó el estudio de los artículos 56 y 57 del reglamento de propiedad horizontal del Centro Comercial Unicentro Pasto, para concluir que como los locales iban a ser destinados para que operara un casino, el establecimiento de comercio requería de la licencia contemplada en el Decreto 2483 de 2003 y las normas que lo adicionan, por lo que la empresa demandada se encontraba exceptuada de inaugurar el negocio el 30 de octubre de 2009 «hasta tanto no estuviera en firme "la providencia mediante la cual la respectiva agencia gubernamental impartiera su aprobación.

Asevera que la S. accionada «d[ió] como un hecho cierto la existencia dentro del proceso, de una "providencia que aún no está en firme" de la respectiva agencia gubernamental para que en el caso concreto los casinos puedan funcionar, constituyendo esto una vía de hecho por supuesto fáctico, ya que da como verdadera la existencia de una "providencia que aún no está en firme", que no existe en el proceso», (sic) desconociendo que la carga de la prueba le correspondía a las demandadas, quienes tenían que demostrar «que hicieron al menos la petición para que se les otorgue la licencia de funcionamiento como Casino y demostrar que ésta autorización aún no estaba en firme», lo que no ocurrió.


Explica que además la defensa del extremo ejecutado tampoco estuvo encaminada a que el incumplimiento de abrir los locales en la fecha de inauguración del Centro Comercial se debió a tal motivo, en tanto que solo adujeron «como excusa» que no cumplieron porque del constructor no les entregó en tiempo las respectivas escrituras de compraventa de los inmuebles.


Manifiesta de otra parte, que fue demostrado que los locales fueron entregados con «4 meses y 4 días de anticipación» a la fecha de la inauguración, razón por la cual contaron con tiempo suficiente para «conseguir la licencia de funcionamiento de su establecimiento comercial como “CASINO”»; que el accionado incurrió en defecto fáctico porque no se pronunció de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, sino con base «en una prueba que no existe en el proceso».

Finalmente puntualiza, que la sentencia acusada igualmente desconoce que los compradores de los locales comerciales aceptaron pagar una multa en el evento de no abrir los locales comerciales el día de la inauguración del Centro Comercial, y como «la administración del Centro Comercial Unicentro Pasto constató que las demandadas no abrieron el día de la inauguración y que (sic) por tanto se encontraban dentro de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Propiedad Horizontal», a la par que «Dicho fallo va en contra de La ley 675 de 2001», en especial de los artículos 1º, 5, 27, 28 y 55 (fls. 2 a 9).


3. El 25 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Los magistrados integrantes de la S. Civil Familia accionada, además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo singular radicado con el número 2011-00206-00, solicitaron declarar improcedente el amparo, y para ello manifestaron remitirse a la valoración probatoria, razonamientos y consideraciones de orden legal plasmados en el fallo acusado, afirmando que las reflexiones allí contenidas no son fruto de un actuar caprichoso y la discrepancia planteada «se convierte en una tercera instancia con la que se busca controvertir una asunto que ya fue definido por los jueces naturales» (fls. 760 a 762).


Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto luego de hacer un breve recuento de las actuaciones desplegadas en la ejecución criticada, señaló que como ningún reproche se dirige a ese despacho, «no hay lugar a sentar postura frente a las acusaciones que por vis de hecho se hicieren a las providencias o actuaciones del asunto» (fls. 756 y 757).


Intervinieron las sociedades convocadas Slots Games SAS en liquidación, la Empresa Siempre Gente Emprendedora S.A. y Mundo Video Corporación S.A., a través de sus representantes legales, quienes en idénticos escritos obrantes respectivamente a folios 787 a 790, 800 a 803 y 809 a 812, todos del cdno 2, se...

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