Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48715 de 27 de Enero de 2016
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 48715 |
Número de sentencia | SL1715-2016 |
Fecha | 27 Enero 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL1715-2016
Radicación n.° 48715
Acta 02
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por I.R.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2010, en el proceso que el recurrente le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL.
- ANTECEDENTES
I.R.S.S. llamó a juicio a la Fundación Universidad Central con el fin de que sea condenada a pagar, debidamente indexada, la indemnización por despido injusto los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la accionada entre el 1º de septiembre de 1992 y el 23 de marzo de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa; que las razones que adujo la demandada consistieron en: «a) que el actor celebró los contratos de prestación de servicios números 066 del 2005; 015 del 2006 y 277 de 2007, con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá» y «b) Que en razón a la exclusividad que se pactó en el contrato de trabajo, le impedía prestar servicios en otra empresa, o empleador para atender funciones o actividades similares».
Manifestó que en 1992, las partes claramente establecieron que «El trabajador se obliga en forma exclusiva a la prestación personal de sus servicios dentro del horario establecido» que era de 4 horas diurnas y 4 nocturnas. Afirmó que no obstante tener un horario fijo de trabajo con el único fin de atender las necesidades de la demandada, permanecía en la universidad más tiempo del establecido.
Asimismo, dijo que desempeñó el cargo de «DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE SISTEMAS», y que su último salario integral ascendió a la suma de $7.391.000 mensuales.
Adujo que es cierto que suscribió los contratos de prestación de servicios que sirvieron de fundamento para dar por terminado el contrato de trabajo, pero aclaró que su ejecución –autónoma e independiente- no le impedía el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Universidad, ni tenían que ver con las actividades que allí desempeñaba (fls. 18 a 20).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los extremos de la relación laboral y el último salario integral percibido por el demandante. Negó los restantes y fue enfática en señalar que S.S. «violó la cláusula de exclusividad que por sus servicios se comprometió a prestar de manera exclusiva a la demandada», lo que motivó a dar por terminado, unilateralmente y con justa causa, el contrato de trabajo.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe (fls. 34 a 38).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 11 de julio de 2008, absolvió a la Fundación Universidad Central de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por I.R.S.S., a quien le impuso las costas del proceso. (fls. 84 a 90).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo de 18 de julio de 2010 (fls. 110 a 116), confirmó la de primer grado e impuso las costas de la alzada a la parte recurrente.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal analizó la carta de terminación del vínculo laboral (fls. 7 y 8), el contrato de trabajo suscrito el 1º de septiembre de 1992 (fl. 9), el otrosí firmado el 1º de septiembre de 1996 (fl. 11), el cambio de modalidad salarial (fl.12), y las testimoniales de Z.U. (fl. 64) y W.R.L. (fl. 67).
Luego concluyó:
De las anteriores pruebas se puede colegir que en realidad se trataba de un trabajador de dirección, confianza y manejo, por las características de la labor a su cargo y la trascendencia que ella tiene para una institución universitaria. El funcionamiento de la actividad financiera, contable, de las calificaciones de los estudiantes, de la confianza y la moralidad de los registros de la Universidad, es decir lo que describen los testimonios recibidos como funciones a cargo del demandante.
La sana crítica indica que es la razón por la cual la Universidad requirió de la presencia del demandante todos los días de la semana y de la disponibilidad exclusiva dentro de unos horarios que fijó el empleador en ejercicio de su poder de dirección y subordinación, motivo por el cual acordaron que el hecho de prestar servicios a otro empleador, constituía en sí mismo, una falta grave. (Se resalta).
Procedió luego a estudiar los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y, adujo:
Es cierto que fueron contratos de prestación de servicios con autonomía técnica como corresponde a una persona de la calificación académica del demandante, pero, si bien es cierto no tenía horario laboral, es de concluir que por las numerosas obligaciones acordadas, su compromiso demandaba emplear un tiempo significativo, no obstante que a su vez se había comprometido con la Universidad Central a no prestar servicios a otra entidad, lo cual, además aceptó, sería considerado como una falta grave.
Estudió de nuevo las testimoniales de W.R.L. (fl. 67), C.E.B. (fl. 70) y J.C.L. (fl. 77), y concluyó que la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, se realizaba en el horario que fijó la Universidad, y que tales actividades afectaban el desarrollo del contrato de trabajo que lo unía a la demandada.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido y, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que la Sala procede a estudiar.
- CARGO ÚNICO
Señala que la sentencia es violatoria de la ley por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los arts. 21, 32, 55, 58, 162 del C.S.T. 7º del D. 2351/1965, 28 de la L. 789/2002, 60 y 61 del C.P.L. y 53 de la C. P.
Asevera que dicha violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que a pesar de haberse “aclarado” en la “CLAUSULA (sic) DE SALARIO INTEGRAL” que el cargo era de dirección, confianza y manejo, de todas maneras se estableció una jornada de cuatro horas diurnas y de 5 p.m. a 9 p.m.
2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la exclusividad pactada expresamente estaba referida a los horarios acordados en el contrato de trabajo.
3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la justa causa establecida en el contrato de trabajo, consiste en prestar el servicio a otras entidades, personas o establecimientos diferentes a la Universidad Central, durante el horario establecido.
4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios a otras entidades, o personas, durante el horario comprendido con la Universidad Central.
Señala que tales errores se cometieron por no haber valorado correctamente el contrato de trabajo; los contratos de prestación de servicios y la certificación expedida por el Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, junto con los testimonios rendidos por W.R. y C.E., y por no haber valorado la declaración de Z.U..
En la demostración del cargo, expresa que si bien es cierto el art. 162 del C.S.T. excluye a los trabajadores de confianza y manejo de la jornada máxima legal, ello no implica que deban laborar 24 horas al día y 168 a la semana, menos aun cuando las partes pactaron determinada jornada de trabajo. Ello, para significar que la cláusula de exclusividad del servicio estaba restringida al horario de trabajo establecido en el contrato de trabajo.
Afirma que la cláusula contractual que consagra como «falta grave» prestar servicios a otra entidad o persona durante la jornada laboral «le quedó mal redactada a la Universidad y en el peor de los casos a las partes»; que ese defecto no se subsana con consecuencias que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 43326 del 10-03-2020
...preste servicios de la misma especie de los que ejecuta con el empleador que convino la estipulación a uno distinto, como es del caso (CSJ SL1715-2016). Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la pa......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95848 del 15-08-2023
...como efecto de la suspensión del contrato de trabajo, sino solamente la de prestar el servicio prometido. A su turno, en sentencia CSJ SL1715-2016 la Corte adoctrinó que a efectos de que se configure una justa causa por una vulneración a la cláusula de exclusividad deben concurrir dos situa......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70355 del 18-03-2020
...hubiere prestado servicios «de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad» a otro empleador. (CSJ SL1715-2016). A la luz de tales parámetros y bajo el entendido de que es al empleador a quien le corresponde demostrar los hechos invocados como justa causa d......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78541 del 25-03-2020
...dirigida a profesores con carga de 40 horas semanales, y las pactadas con el actor fueron 30. Se apoyó en las sentencias de esta Sala CSJ SL1715-2016 y CSJ SL, 23 nov. 2010 rad. 39078. Halló acreditada la condición de sindicalizado del demandante y el desarrollo de un proceso de negociación......