Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40984 de 27 de Enero de 2016
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 40984 |
Número de sentencia | SL1701-2016 |
Fecha | 27 Enero 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL1701-2016
Radicación n.° 40984
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
AUTO
En atención a la petición elevada por el representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales, por expresa remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S.
Se reconoce personería al doctor Antonio Hernán Lora Hernández, con T.P. n°. 131. 284 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante y opositor, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de febrero de 2009, en el proceso que le promovió VÍCTOR RODRIGO LONDOÑO CASTAÑEDA.
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ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el actor demandó para que el ISS fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, con las mesadas atrasadas, los respectivos reajustes y los intereses de mora.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que solicitó la pensión de vejez por tener reunidos los requisitos de ley, esto es, 60 años de edad, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años y más de 1000 en toda su vida laboral; que no obstante ser beneficiario del régimen de transición, le fue negada su solicitud por medio de la Resolución No. 03241 de 2000, confirmada por las Nos. 06998 y 05317 de 2000 y 2001 respectivamente, con el argumento de que no tenía las semanas cotizadas necesarias para acceder al derecho, en razón a que la investigación administrativa interna había demostrado que unas semanas no serían tenidas en cuenta por la existencia de una afiliación indebida.
El ISS admitió haber negado la pensión de vejez del actor porque no cumplía los requisitos de ley para acceder a ella, pues solo reunía 198 semanas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad y 839 en toda la vida laboral, debido a que parte de las que aparecen en la historia laboral obedecen a una afiliación indebida. Negó la posibilidad de que se concedieran los derechos pensionales solicitados y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y prescripción de los derechos reclamados.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 29 de febrero de 2008, y con ella el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Medellín absolvió de todas las pretensiones.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la proferida por el a quo, y en su lugar concedió la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 1998, más los intereses de mora a partir del 4 de julio de 1999. Las costas del proceso las impuso al ISS.
El Tribunal encontró que el problema jurídico que se le planteaba con la apelación, se limitaba a determinar si las semanas cotizadas por el actor y no tenidas en cuenta por el ISS, con el argumento de que habían sido cotizadas como trabajador dependiente sin que obedecieran a una relación laboral, tenían que ser incluidas dentro del tiempo cotizado para efectos de completar el número de semanas exigido por la norma aplicable como beneficiario que era del régimen de transición.
Al respecto razonó así:
Esta S. considera que yerra la señora J. de instancia al considerar como fraudulenta la afiliación del demandante como trabajador dependiente, aunque haya tenido realmente otra calidad. Lo determinante es el nexo de causalidad entre las cotizaciones y la razón de ellas. Pudo perfectamente el señor L. cotizar como independiente y el resultado habría sido igual. Diferente sería que estuviéramos discutiendo la existencia de un contrato de trabajo o de una relación de otro tipo entre el demandante y quien figuró como su empleador. La discusión sobre la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el señor H. de J.G. Rodríguez, no debió convertirse en el foco de atención de la señora J.; los llamados a desvirtuar la existencia de la relación laboral eran justamente las partes de la misma, sin que, como puede apreciarse de la prueba recaudada en el proceso en el interrogatorio de parte y el testimonio del señor Guerra Rodríguez, estuvieran interesados en ello.
(...) La finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es cubrir la contingencia de la vejez, muerte o invalidez, del afiliado y/o su grupo familiar, sin atención a la naturaleza contractual que origine la afiliación. Es decir, es irrelevante que el afiliado cotizante a este Sistema, ostentara la calidad de trabajador dependiente o independiente.
Terminó diciendo que se encontraban probadas documentalmente 1191.42 semanas cotizadas en toda la vida laboral de Víctor Rodrigo L. Castañeda, de las cuales 520.42 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para hacerse acreedor al derecho pensional y que, por ello, a partir de la fecha del retiro del sistema le reconocía la pensión de vejez.
En relación con los intereses de mora, luego de trascribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expuso: «De igual...
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