SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93838 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93838 del 22-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente93838
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL596-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL596-2023

Radicación n.° 93838

Acta 09


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO SILVA RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Luis Antonio Silva Rincón demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el pago de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de octubre de 2017, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años. Lo anterior, junto con los intereses moratorios, la actualización de las sumas adeudadas, lo que resulte demostrado extra o ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 5 de agosto de 1953 de manera que, a 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el régimen general de pensiones, superaba los 40 años de edad; que a «25 de julio de 2005» reportaba 924 semanas. Expresó que el 9 de mayo de 2018 formuló solicitud de reconocimiento pensional ante la demandada, entidad que a través de Resolución n.º SUB 144240 del 29 de mayo de 2018 la denegó con el argumento de que no reunió «los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas».


Aseveró que desde 1980 y hasta 1989 laboró al servicio de la sociedad Multiplásticos Ltda., quien se abstuvo de realizar los pagos al sistema integral de seguridad social entre el 1 de marzo de 1981 y el 31 de agosto de 1989; que, contabilizados esos períodos en mora, acredita un total de 1380 semanas. Agregó que siempre permaneció afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (f.º 24-33).


La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió la fecha de nacimiento del demandante y su edad a 1 de abril de 1994, la solicitud de reconocimiento pensional que este elevó, su respuesta negativa, y la constante permanencia de S.R. al RPM.


En su defensa adujo que si bien el actor, en principio, fue beneficiario del régimen de transición pensional en razón a la edad, tal prerrogativa perdió vigencia, en su caso, el 31 de julio de 2010 dado que solo logró reunir 503,29 semanas a 29 de julio de 2005. Agregó que, para la primera data en mención, contaba con 57 años de edad y 653,12 semanas cotizadas, de manera que no satisfacía ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación.


Invocó como medios exceptivos los de falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa, falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva y, aquellos que denominó prescripción y caducidad, declaratoria de otras excepciones, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir (f.º 39-43).


El juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2020, declaró no probadas las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de integración de litisconsorcio necesario, propuestas por Colpensiones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020 (f.º 84-87) decidió:


Primero: Declarar que debe imputarse a la historia laboral del demandante las semanas en mora del empleador M.L.. por un total de 432,85 semanas en mora que se encuentran dentro del periodo reclamado, 31 de diciembre de 1980 a 31 de agosto de 1989 y a ser imputadas en la historia laboral para efectos pensionales. Se declara, en consecuencia, que el demandante cuenta con un total de 1437,42 semanas a Colpensiones


Segundo: Condenar a C. a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante L.A.S.R., de conformidad al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de febrero de 2019 con los reajustes legales anuales correspondientes y en 13 mesadas al año y se establece como primera mesada, para el 1 de febrero de 2019, la suma de $1.748.899,07 y en consecuencia, se condena a Colpensiones pagar el retroactivo pensional causado desde el 1 de febrero del año 2019 hasta la inclusión efectiva en nómina de pensionados, y se autoriza a Colpensiones a descontar los aportes en salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Tercero: Se condena a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor del demandante L.A.S.R., a partir de la causación de cada mesada pensional hasta el pago efectivo del retroactivo pensional, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.


Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir propuesta por Colpensiones frente a la pretensión de indexación; en consecuencia, absolverla de esta pretensión. Las demás excepciones planteadas se declaran no probadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Quinto: Se condena en costas de esta primera instancia a la parte demandada Colpensiones, en favor de la parte demandante, y deben incluirse como agencias en derecho la suma de $2.000.000.


Sexto: Esta providencia, de no ser apelada, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta […]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2021 (f.° 39-50) al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, y desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del juzgado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones elevadas en su contra. No impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural precisó que se encontraba acreditado que el accionante nació el 5 de agosto de 1953 (f.° 4) y, cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de abril de 1980 hasta el 31 de enero de 2019, un total de 1004,57 semanas (f.° 49-55).


Aseveró que, en principio, al actor le resultaban aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a la edad; pero que no reunía los requisitos para hacerse acreedor de la prestación establecida en aquella norma, dado que a 31 de julio de 2010, límite de la transición, no contaba con 60 años, edad a la que arribó hasta el 5 de agosto de 2013.


Indicó que a pesar de que S.R., para esta última data, había cotizado 592,60 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima y, un total de 827,38 no lograba extender el beneficio transicional hasta el 2014, debido a que a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 486,04 semanas, número inferior a las 750 exigidas por tal reforma constitucional.


Señaló que la declaración extra proceso «n.° 7387 rendida ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá» no acreditaba que el actor hubiera prestado servicios a la empresa Multiplásticos Ltda., desde 1980 hasta el 31 de agosto de 1989, lapso discutido en mora, en razón a que de los dichos genéricos del señor W.A.L., no era posible extraer tal hecho. Agregó que el referido deponente expuso que la fuerza de trabajo se prestó hasta 1984, y en la demanda inicial, se consignó que fue hasta el 31 de agosto de 1989, por lo que debía restársele credibilidad.


De lo anterior, concluyó que no era posible establecer si existió una relación laboral entre S.R. y Multiplásticos Ltda., ni que se había configurado mora en el pago de aportes por parte de tal sociedad entre el 1 de marzo de 1981 y el 31 de agosto de 1989.


Advirtió que, si bien la falta de cobro de las administradoras no podía afectar a los trabajadores, la jurisprudencia había enseñado que afiliación a seguridad social o el pago de los aportes al sistema, no conllevaba, en principio, la existencia de un contrato de trabajo (CSJ SL16528-2016), y que ello era un elemento indiciario para acreditar los extremos temporales de una relación laboral, pero no resultaba plena prueba de la misma (CSJ SL, 15 mar. 2011 rad. 37067).


Aseguró que para otorgarle validez a las cotizaciones al subsistema de pensiones era necesario contar no solo con una afiliación válida, sino además con el respaldo de que aquellas se realizaron en virtud de un vínculo de trabajo subordinado (CSJ SL1701-2016), última que no había sido probada en los extremos discutidos por el actor.


Agregó que solo podría considerarse la existencia de mora del empleador, en los escenarios en que existieran pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria para lo que se remitió a las sentencias CSJ SL8082-2015, CSJ SL759-2018, CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver.




  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es...

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