Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61023 de 27 de Enero de 2016
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Fecha | 27 Enero 2016 |
Número de sentencia | SL1706-2016 |
Número de expediente | 61023 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL1706-2016
Radicación n.° 61023
Acta 002
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – S. de Descongestión-, el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso promovido por G.A.M. contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA –ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN-, en el que fue llamado el recurrente como parte pasiva, e igualmente la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Industria y Comercio y Turismo, vinculados como litisconsortes necesarios.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a Álcalis de Colombia Ltda, para que fuera condenado a reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa «como se establece en el artículo 8º de la ley 171 de 1961», a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, actualizada en su valor desde la fecha de retiro hasta la de su exigibilidad, conforme el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de Álcalis ostentando la calidad de trabajador oficial bajo la modalidad y periodos siguientes: «1.- Contrato a T. Fijo, entre el 13 de Agosto de 1979 y el 12 de Febrero de 1980. 2.- Contrato a T. Indefinido, entre el 20 de Febrero de 1980 y el 28 de Febrero de 1993», por un tiempo total de servicios de 4.859 días, equivalentes a 13 años, 5 meses y 29 días; que fue despedido sin justa causa; que nació el 17 de septiembre de 1953; «Que el último salario promedio mensual, base de liquidación de prestaciones sociales y de pensión que percibía cuando se retiró de la empresa, ascendió a la suma de $431.114.oo», y que agotó la reclamación administrativa.
El Fondo de Pasivo Social se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los contratos laborales suscritos, sus extremos temporales y el tiempo total laborado; la fecha de nacimiento y la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario, petición antes de tiempo, plazo o condición, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago, compensación, prescripción, buena fe y falta de causa legitima para reclamar.
En audiencia pública celebrada el22 de septiembre de 2011, el Juzgado declaró probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, por lo que ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral entre el actor y Álcalis de Colombia, el total de tiempo laborado y la modalidad de los contratos suscritos. Propuso las excepciones de falta de legitimación processum por pasiva, inexistencia de la obligación, y prescripción.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, guardó silencio.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 29 de junio de 2012, y con ella el Juzgado resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que el demandante G.A.M. configuró los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación a cargo del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en virtud de las disposiciones del Decreto 2601 de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción a que tiene derecho el actor deberá ser reconocida a partir del día 17 de septiembre de 2.013, fecha en que el actor cumple la edad de sesenta (60) años, en cuantía inicial equivalente al 50.61% del promedio de lo devengado en el último año de servicios ($431.114) junto con los argumentos legales y mesadas adicionales debidamente indexadas a la fecha de pago.
TERCERO: DECLARAR que de acuerdo a los preceptos jurisprudenciales la pensión del actor debe ser indexada, actualizado el ingreso base de liquidación entre la fecha de desvinculación laboral y la fecha en que configure el requisito de edad con sujeción a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR que la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y NACION – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, está llamadas a responder por el derecho acá ordenado, bajo los presupuestos consagrados en los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y 2601 en virtud a que la Nación asumió las obligaciones pensionales a cargo del ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION, conforme se expuso en la parte motiva».
Asimismo, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte demandada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del Fondo demandado, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó parcialmente el numeral segundo de la decisión del a quo, en el sentido de que «el salario base para liquidar la pensión sanción o restringida de jubilación es del 50.62% del promedio de lo devengado en el último año de servicios ($425.193), junto con los aumentos legales y mesadas adicionales debidamente indexadas a la fecha de pago. Una vez el ISS le reconozca a la actora a la demanda le corresponderá asumir el pago del mayor valor si lo hubiere.». La confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada.
El Tribunal aludió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y a las modalidades de pensiones que reguló. Encontró que el demandante tenía derecho a la pensión sanción por despido injusto y precisó que la edad en esta clase de pensiones era simplemente un factor de exigibilidad y no de causación, conforme el criterio jurisprudencial de esta S. de Casación Laboral.
En cuanto al tema de inconformidad en la alzada relacionado con la “compatibilidad o incompartibilidad” de la pensión, señaló que tal cuestionamiento no había sido objeto de estudio en primera instancia, siendo por tanto en un hecho nuevo, que no podía ser abordado pues implicaría la violación flagrante del derecho de defensa del actor y del ISS que no fue integrado a la litis, en tanto no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto. No obstante, indicó que como la demandada había indicado que el ISS le reconocería la pensión legal, de cumplir el actor con los requisitos legales, correspondería «a la demanda asumir el pago únicamente del mayor valor si lo hubiere entre estas dos pensiones, por tener naturaleza compatible.».
De otra parte, frente a los factores salariales para liquidar la pensión, tuvo en cuenta la liquidación definitiva del folio 40, para extraer de la misma que el salario promedio fue la suma de $431.114. Asentó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 disponía que las prestaciones «determinadas en él ‘se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». Observó que los factores relacionados fueron «S.rio/incapacidad/recargos y festivos; porcentaje nocturnos; horas extras; prima de antigüedad; auxilio de escolaridad; Tareas/encargos/trabajo ajeno/ vigilancias; incentivos; vacaciones; prima de vacaciones; prima legal proporcional; prima extralegal, y festivos», y recordó que de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta S., «la determinación de lo que se entiende por salario respecto de los trabajadores oficiales debe hacerse a partir de lo dispuesto en los artículos 2º de La Ley 65 de 1946 y 6º del Decreto 1160 de 1947, los cuales establecen que es salario lo que reciba a cualquier título…» para lo cual se apoyó en las sentencias de casación 7178 de 1995 y 32186 de 2009.
En ese orden, estimó que «de los pagos recibidos por el actor la única que no cabría dentro del amplio campo de la denominación de salario, era la denominada auxilio de escolaridad, puesto que sí podría encuadrarse dentro de aquellas que pueden cobijarse bajo el espectro de «mera liberalidad del empleador» y no implica directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios.», situación que no se evidenciaba con respecto de algunas primas percibidas, « debido a que fueron otorgadas con la misma periodicidad y constituyen retribución directa algunas, e indirecta otras.».
Dedujo, en consecuencia, que el salario base para liquidar la pensión sanción del actor era «la suma de $425.193, por cuanto el valor del auxilio de escolaridad ascendió a la suma de $71.044, y la incidencia mensual es el valor de $5.920.333, cifra que deberá restarse al valor inicialmente...
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