Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55009 de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691913973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55009 de 27 de Enero de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha27 Enero 2016
Número de sentenciaSL497-2016
Número de expediente55009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL497-2016

Radicación n.° 55009

Acta 02

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.I.N.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I. ANTECEDENTES

El señor J.I.N.C. demandó a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa, así como el retroactivo causado, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para el IDEMA, desde el 7 de abril de 1981 hasta el 22 de septiembre de 1997; que se encontraba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1996- 1998; que, en dicha convención, se había consagrado en su artículo 98 una pensión de jubilación por despido sin justa causa, a partir de los 50 años de edad; que cumplió este requisito el 31 de julio de 2010; y que la reclamación administrativa fue presentada, pero obtuvo respuesta negativa el 23 de marzo de 2011.

Al dar respuesta a la demanda (fls.73-89 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la vinculación laboral del demandante con el IDEMA y sus extremos, la consagración de una pensión de jubilación por despido sin justa causa en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1998, la presentación de la reclamación administrativa y la respectiva contestación. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones que exoneraban la carga prestacional, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, prescripción, la no sustentación de las pretensiones en el acuerdo convencional y la limitación de la vigencia de las normas convencionales por el Acto Legislativo 01 de 2005.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de octubre de 2011 (fls.91-92 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda inicial.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de octubre de 2011 (fls.101-106 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el juez de primera instancia había definido como ciertos los hechos relativos a que i) el demandante había laborado para el IDEMA, como trabajador oficial, entre el 7 de abril de 1981 y el 22 de septiembre de 1997; ii) que el citado siempre había estado afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y iii) que el vínculo se había extinguido por decisión unilateral e injusta del empleador, adoptada con fundamento en la liquidación del IDEMA.

En cuanto al problema de establecer si el demandante había acreditado la existencia del texto convencional, resaltó que el artículo 469 del C.S.T. disponía que la Convención Colectiva de Trabajo debía celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas fueran las partes y uno de éstos debía depositarse en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, pues, en caso contrario, la convención no producía efectos, aspecto jurídico sobre el cual se habían pronunciado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, para indicar que las normas convencionales como fuente de derechos constituían un acto jurídico solemne cuya prueba de existencia estaba atada necesariamente a la demostración del cumplimiento de las mencionadas exigencias legales, tal como se había sostenido en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 1993, rad. 5411 y CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912.

Agregó que si bien se había allegado la copia de un folleto que contenía la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 6 de mayo de 1994, entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, lo cierto era que ésta no constituía el acuerdo sobre la cual se reclamaba la pensión sanción, pues las pretensiones del actor se habían fundamentado en la convención de 1996- 1998, tal como se alegaba en el hecho 2 del escrito de la demanda y que, de todas formas, el texto allegado no se encontraba suscrito, ni contenía la nota del respectivo depósito ante el Ministerio de la Protección Social, lo que claramente excluía su validez procesal.

En este orden de ideas, señaló que como el demandante tenía la carga de acreditar la existencia del acuerdo colectivo de 1996- 1998, que según lo anunciaba en la demanda contemplaba la pensión reclamada, resultaba indiferente para el juicio la copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994- 1996 “o su validez material- que tampoco se acreditó como quedó dicho- o que se hubieran formulado – o no- excepciones respecto de ella”, razón por la cual se imponía la confirmación de la decisión de primera instancia, “precisando que sobra cualquier razonamiento respecto de la aplicación de los principios fundamentales que rigen el derecho del trabajo, pues las reglas que contiene el ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial existente resultan suficientemente claros para zanjar la controversia planteada”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se dicte fallo que condene a la entidad al reconocimiento de la pensión convencional por despido sin justa causa y a las demás pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian conjuntamente, dado que, a pesar de que se encuentran enfocados por vías diferentes, se apoyan en la misma argumentación y persiguen igual finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 467 y 468 del C.S.T., “en relación con la violación medio, a través del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. en la que incurre el Ad- quem al valorar la demanda, la contestación y los medios probatorios, y aplicar indebidamente el artículo 469 del C.S.T.

En la demostración del cargo, sostiene el censor que el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. dispone que el juez es libre para formar su convencimiento del caso, pero que dicha libertad no es absoluta, pues se encuentra limitada en los eventos en que se exigen formalidades ad sustanciam actus, por ejemplo, cuando se trata de acreditar normas convencionales en las se fundamentan los derechos alegados en el juicio; que, de todas formas, las solemnidades no resultan necesarias cuando las partes no controvierten la existencia o validez de la Convención Colectiva de Trabajo.

Agrega que tanto el ad quem como el a quo se extralimitaron y exigieron que la parte actora allegara copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de que se había aportado una copia informal u ordinaria y que, además, su validez no fue discutida en ningún momento por las partes, de modo tal que la violación de los artículos 467 y 468 del C.S.T. se presenta cuando el fallador de segundo grado considera que no puede impartir condena, al no haberse allegado la Convención Colectiva de Trabajo con las exigencias del artículo 469 del C.S.T., violando, con ello, los principios de congruencia y consonancia, pues, en ninguna parte de la demanda y de la contestación a ésta se discutió su validez como tampoco se controvirtió el contenido de la cláusula 98 de la cual emanaba la pensión convencional solicitada.

Resalta que el Tribunal adujo que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada no era la correspondiente al periodo 1996-1998, sino que su vigencia era de 1994- 1996,...

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