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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45585 de 1 de Junio de 2016

Sentido del falloPRECLUYE LA INVESTIGACIÓN / CASA / ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha01 Junio 2016
Número de sentenciaSP7326-2016
Número de expediente45585
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente








SP7326-2016

Radicación N° 45585

Aprobado acta N° 167




Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Mediante sentencia del 8 de julio de 2014, la Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores SPMR y VLO coautores penalmente responsables de un concurso de conductas punibles de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Les impuso 15 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por los defensores y el representante del Ministerio Público y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de diciembre siguiente.


Los mencionados defensores interpusieron casación.


El 20 de marzo de 2015 se tuvieron por superados los defectos técnicos de la demandas y fueron admitidas.


Celebrada la audiencia de sustentación, la Corte resuelve el fondo del asunto.



HECHOS



En septiembre del 2012, PR, cuñada de NELV informó a esta que sus hijos (de NE) JAPL y NCPL, por entonces de 14 y 12 años de edad (nacieron el 7 de enero de 1998 y el 4 de julio de 2000, en su orden) habían sacado de la casa de su tío (de los menores) VLO una máquina de coser, unos relojes y unas cadenas.


NE indagó a sus hijos sobre el asunto y estos se asustaron, luego reconocieron que sí habían cometido el hurto, que habían sacado un duplicado a la llave, que el sábado 8 de septiembre ingresaron a la casa y sacaron los bienes. Aclararon que lo hicieron por “sacarse una espinita”, consistente en que V los había obligado a tener relaciones sexuales con SPMR (esposa de V).


Dijeron que en varias ocasiones, encontrándose en la casa del tío, les preguntó si querían tener sexo con S, esta se desnudaba con la excusa de irse a bañar, les quitaba la ropa, los acariciaba, los acostaba en la cama, se les subía encima y tenía relaciones sexuales con ellos, lo cual sucedía desde mayo del 2011, con J, y desde diciembre con C, siempre por separado con cada uno, que en una ocasión V obligó a J a que tuvieran relaciones los tres, que en varias oportunidades C se negó a tener sexo con S y V le preguntó que si era gay, que otra vez V grabó un video del sexo que tuvieron S y NC.


N confrontó a V, quien negó todo y armó un escándalo diciéndole que sus hijos eran unos ladrones y se habían inventado ese tema para perjudicarlos.



ACTUACIÓN PROCESAL



1. El 24 de enero de 2013 la Fiscalía formuló imputación en contra de los sindicados como coautores del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravados (artículos 208 y 211, numerales 1º y , del Código Penal), concurrente con un concurso de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados (artículos 209 y 211, numerales 1º 2º).

2. El 20 de marzo del mismo año la Fiscalía radicó escrito de acusación, formulando cargos por las conductas descritas.


3. Luego de celebradas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas, la Corte admitió las demandas de casación y se realizó la audiencia de sustentación de estas.



LAS DEMANDAS



De la defensa de SPMR.


Formula dos cargos, que desarrolla así:


Primero. Causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial al estructurarse errores por falso juicio de identidad, así:


1. En la apreciación del testimonio del menor NCPL el Tribunal negó la presencia de inconsistencias en su dicho, pero sí las hay, sobre si el acusado tenía conocimientos en computación, las horas en que se cometían lo delitos, que el supuesto delito únicamente se denunció cuando fueron descubiertos en el hurto, lo cual generó que amenazaran a su tío para que se atuviera a las consecuencias.


2. En la valoración del testimonio de NELV los jueces le dieron todo el crédito, cuando lo cierto es que los menores solo contaron el supuesto delito luego de ser sorprendidos en el hurto, es decir, el relato es una retaliación.


3. En el análisis de la declaración de la sicóloga de la asociación Creemos en Ti, I.B.C., pues los métodos empleados en la entrevista con los niños fueron cuestionados por la defensa y la experta no tenía la suficiente idoneidad.


4. Al valorar el testimonio de la investigadora L.M.L.R., es tergiversado a partir de darle pleno crédito, a pesar de incurrir en serias inconsistencias frente a los distintos escenarios en que sucedieron los hechos.


5. En la estimación de la declaración de la sicóloga C.C.M. el Tribunal no consideró que en los dichos de los menores existen contradicciones y afirmó que nada influyó en sus relatos, cuando lo cierto es que hubo un detonante, cual fue ser descubiertos en el hurto.


6. En la apreciación del testimonio de L.L., a quien se restó todo crédito, cuando esta solo relata lo que supo, esto es, que la madre de los menores tenía motivos para incriminar a la acusada, en tanto aquella puso al descubierto infidencias que la denunciante le había hecho sobre algunos secretos familiares.


7. En la valoración del testimonio del acusado VLO, pues por oposición a la conclusión del Tribunal, no se nota un afán de favorecerse; por el contrario, resultó ser benefactor de los niños, pues la madre los dejaba a su cuidado y les brindaba alimentación y se nota que solo al recriminarlos por el hurto decidieron denunciar la supuesta agresión sexual.


Solicita casar la sentencia y cambiarla por absolución en aplicación del in dubio pro reo.


Segundo (subsidiario). Causal segunda, nulidad. El juicio se adelantó con afectación del derecho a la defensa. El abogado que lo precedió no realizó un análisis claro y detallado sobre las pruebas que aportaría al juicio. Se limitó a decir que no tenía pruebas y que solo interrogaría a los testigos de la Fiscalía, cuando ha debido citar pruebas directas a las señaladas por el ente acusador, porque las respuestas ante preguntas libres llevarían a descartar la certeza para condenar.


A lo anterior se agrega que los fallos solo consideraron las pruebas de cargo, omitiendo apreciar las pocas llevadas como de descargo.


Solicita casar la sentencia para que se anule lo actuado desde la audiencia preparatoria.

De la defensa de VLO.


Invoca la causal tercera de casación y dice postular los siguientes dos cargos:


Primero. Error de prueba. La perita no era sicóloga titulada, lo que llevó a sustentar la condena en el dicho de los dos menores.


Segundo. Error en la apreciación de la prueba. Los dos menores no son dignos de credibilidad porque incurrieron en serias y abundantes contradicciones y pretenden hacer creer que el acusado prestaba a su propia esposa para el disfrute de aquellos, lo cual genera serias dudas.


Pide absolver al acusado.



LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN



1. El defensor de MR reiteró los argumentos de su demanda e insistió que debe prevalecer el in dubio pro reo frente a los testimonios falaces de los menores.


Respecto de la violación del derecho a la defensa, adicionó que el Tribunal confirmó la decisión de negar pruebas al anterior apoderado, dado su desconocimiento de cómo se deben introducir en el juicio.

Sobre la nulidad, solicita que la Corte precise si, decretada, procede la libertad aun tratándose de que las víctimas sean menores de edad, pues en tal caso no deben aplicarse las prohibiciones.


2. El apoderado de LO se abstuvo de argumentar sobre su demanda, pues ante lo evidente del deceso del último se impone cesar el procedimiento.


3. El delegado de la Fiscalía se pronunció por la cesación de procedimiento por la muerte de LO.


En relación con MR acotó que debe estudiarse como principal el cargo de nulidad porque, de prosperar, resulta inoficioso el primer reproche y postuló que se desestime, pues como irregularidad solo se opone una divergencia de estrategia, a partir de lo cual no puede alegarse incompetencia del predecesor, en tanto la defensa es instrumento de medio, no de resultado. El recurrente no demostró falencia del anterior defensor, ni indicó cuál era la trascendencia de la prueba omitida, además de que el apoderado intervino activamente y el demandante no verificó por qué fue insuficiente su intervención en los contra interrogatorios.


El cargo de falso juicio de identidad realmente se desarrolla como si fuese falso raciocinio. No debe prosperar porque no identificó puntualmente cuáles fueron las contrariedades en la valoración probatoria omitidas por los jueces.

El defensor tuvo por probado que los menores mintieron como retaliación al descubrirse que hurtaron bienes de los acusados, lo cual no se probó en el juicio. Para los juzgadores, ese acontecer fue el detonante para que contaran la verdad, cuyos relatos fueron corroborados por los sicólogos, su mamá y su tía, razonamientos que respetan la sana crítica.


4. La representante del Ministerio Público se pronuncia en términos similares sobre el deceso de LO y el cargo de nulidad.


Respecto del primer cargo en el caso de MR, postula su prosperidad para que se absuelva en aplicación del in dubio pro reo.


En eventos como el presente se impone consultar el interés superior de niños y adolescentes, pero ello no debe ir en desmedro de los derechos del acusado, lo que exige que lo relatos de aquellos deban valorarse con soporte en la sana crítica, porque un niño puede faltar a la verdad si de ello deriva algún beneficio.


En el presente evento en los testimonios de los niños surgen factores que les restan firmeza: la denuncia no fue espontánea, sino que surgió cuando los menores fueron descubiertos en el hurto del...

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