Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47305 de 11 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47305 de 11 de Mayo de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Fecha11 Mayo 2016
Número de sentenciaSL6160-2016
Número de expediente47305
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL6160-20016

Radicación n.° 47305

Acta 16

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S.E.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, el 11 de noviembre de 2009, dentro del proceso que le instauró en su contra la UNIVERSIDAD DE NARIÑO.

I. ANTECEDENTES

La universidad llamó a juicio al recurrente, con el fin que se declare que el valor correcto de la pensión de jubilación que ella le concedió al demandado, a partir del 1º de agosto de 2001, es de $2.545.767, valor que deberá ajustarse anualmente desde la fecha señalada; declarar que, para la reliquidación de la pensión de jubilación, se observará el D. 1158 de 1994 sobre factores de salario y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que determina el ingreso base de liquidación de la pensión; que se condene al enjuiciado a reintegrarle todas las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales que ha recibido desde el 1º de agosto de 2001 en exceso, hasta la fecha en que, como consecuencia de la sentencia, se ponga fin al pago excesivo de la pensión; sumas que, pidió, deberán ser pagadas con intereses comerciales, moratorios, corrientes o legales; previa indexación con el IPC, mes a mes, para preservarlas frente a la pérdida del poder adquisitivo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, en la universidad, se expidieron unos acuerdos que regulaban el régimen pensional de los docentes, con ingreso base de forma especial; el 6 de noviembre de 2001, recibieron comunicación de Minhacienda y del ICFES donde les informaron que la razón jurídica por la cual la universidad podía aplicar factores diferentes a los previstos en el D. 1158 de 1994, hasta el 23 de diciembre de 1995, obedece a que, por disposición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se convalidaron situaciones jurídicas de pensiones causadas teniendo en cuenta acuerdos de orden territorial, en este caso el Acuerdo 181 de 1992 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño; que, a partir de la fecha de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el «parágrafo» del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 28 de agosto de 1997, no se podían seguir reconociendo pensiones con base en los acuerdos de la universidad, como tampoco, en adelante, se pueden conceder pensiones con factores diferentes a los previstos en el D. 1158 de 1994; que, mediante el Acuerdo No.084 del 18 de diciembre 2001, la entidad determinó que las pensiones de vejez o de jubilación y de invalidez o sobrevivencia o sustitución que deban ser asumidas por la universidad se reconocerán sobre los factores del D. 1158 de 1994, y dispuso la inaplicación de las disposiciones contempladas en los Acuerdos 181 de 1992 y 034 de 1999, referentes a la liquidación de pensiones. Con esta determinación, anotó se reitera el régimen de sujeción a la ley; agregó que el régimen de pensiones nunca fue regulado por ordenanzas de la Asamblea Departamental de Nariño; el caso del accionado, afirmó, consiste en que laboró en el último cargo de profesor de tiempo completo, y su pensión de jubilación le fue otorgada a partir del 1º de agosto de 2001, por un monto de $3.066.644, equivalente al 75% del salario base devengado; que, para la determinación del salario base pensional, le tuvieron en cuenta, además de la asignación mensual, 1/12 parte de la prima de navidad, de la prima de servicios, de la prima de vacaciones, y del mes vacacional, cuando, por ley, estas no son factores computables para la jubilación y menos cuando sobre estas sumas no se descontaron ni pagaron aportes o cotizaciones para la seguridad social; por tanto, sostuvo, hecha la liquidación de la pensión de conformidad con la ley, al demandado se le ha reconocido en exceso un monto total de $45.527.574; que el enjuiciado adquirió su estatus de pensionado el 4 de octubre de 1998 y, en consecuencia, le correspondía el régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época, respecto de la edad, tiempo y monto, de tal suerte que se le debió tomar el ingreso base de liquidación previsto en la precitada disposición; que tal operación arroja una mesada equivalente a $2.545.767, pagadera a partir del 1º de agosto de 2001, fecha de retiro del servicio público, en tanto que la universidad le liquidó una pensión en la suma de $3.066.644; por esta razón, solicita que el demandado restituya los dineros pagados de más, debidamente indexados; por último, manifestó que, con motivo de la liquidación de las pensiones en la universidad, con factores salariales diferentes a los que regula ley, Minhacienda se ha negado a girar sus aportes presupuestales por concepto del mayor valor o monto de tales pensiones y ha condicionado la expedición de los bonos pensionales, hasta tanto se demanden las pensiones reconocidas extralegalmente, para que, a futuro, se liquiden con arreglo a la ley, y a esto se comprometió la universidad según el escrito que dice acompañar.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente; admitió el reconocimiento de la pensión, pero alegó la buena fe; adujo que, si se demostrase la ilegalidad de la liquidación de la pensión, la negligencia radica en las dependencias propias que liquidan, rinden concepto, autorizan, y expiden la resolución y orden de pago de las pensiones; admitió la reforma de las pensiones de la institución a través de la R. 084 del 18 de diciembre 2001, mas dijo que a la entidad se le olvidó que su pensión le fue concedida a través de la «R. 602979 (sic) del 17 de agosto de 2001», es decir, con anterioridad a la resolución precitada; así que, afirmó, esta no es aplicable a su caso; aceptó el monto de la pensión que le fue reconocida en $3.066.644 equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, tomado de conformidad con las normas vigentes para ese momento; estuvo de acuerdo con que se le re liquidara su pensión, más bien con un monto del 85%, dado que, manifestó, laboró por 29 años 2 meses y 11 días, que convertidos a semanas son más de 1450, correspondiendo su pensión al 85% sobre el ingreso base de cotización.

Aceptó estar bajo el amparo de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el mismo que fue reglamentado por el artículo 3º del D. 813 del 21 de abril de 1994, cuyo texto citó, y dedujo que le eran aplicables los incisos 1º y final, por cuanto, según su decir, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía cumplido, a cabalidad, los requisitos necesarios para acceder al régimen de transición y se le respetaran los derechos adquiridos, y, por tal motivo, se le aplicara, en su momento, el Acuerdo No. 181 de 1992 de la universidad.

Mencionó que, frente a su solicitud de pensión, la rectoría de la universidad, con oficio del 7 de septiembre de 1998, le comunicó que la norma aplicable para el cálculo de la pensión era el Acuerdo 181 de 1992 y que la legislación para determinar la edad era la Ley 6ª de 1945, la cual exige 50 años. Que, en el mismo oficio, la entidad reconoció que había laborado 8.21 años para entidades oficiales al año 1977, de donde sostuvo que, para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, él ya tenía más de 15 años de servicio; negó que hubiese empezado labores en el sector público solo a partir de 1970, como fue establecido en la resolución acusada, a pesar de que, él mismo, al momento de vincularse con la universidad, había entregado documentos que acreditaban su servicio a instituciones como el Colegio San F.N., al Instituto M.G., al Colegio Central Femenino y al Instituto Mariano, de la ciudad de Pasto, instituciones para las cuales laboró desde 1962.

En su defensa, propuso la excepción que denominó ilicitud y mala fe por negligencia de la administración y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso fue inicialmente presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, entidad que lo remitió a los juzgados contenciosos administrativos reparto, una vez estos fueron creados; el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo dispuso remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito, reparto, por competencia, y fue esta jurisdicción la que finalmente asumió el conocimiento del proceso, luego de que se ordenara la corrección de la demanda.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2009 (fls. 199 y ss), dispuso que el valor de la mesada del actor, a partir del 1º de agosto...

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