Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01267-01 de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691928837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01267-01 de 4 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01267-01
Número de sentenciaSTC10689-2016
Fecha04 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

STC10689-2016

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-01267-01

Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 7 de julio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por intermedio de apoderado judicial por J.P.O.V. contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de mandatario judicial, reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, primacía del derecho sustancial sobre el formal y trabajo, que dice vulnerados con la sentencia de 12 de enero de 2016, dictada por la autoridad judicial accionada en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por El Surtidor de Drogas –Drogas Ibla S.A.-.

Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión cuestionada y, en su lugar, dictar nuevo fallo en el que se declare que el despacho querellado no tiene «jurisdicción para resolver el litigio planteado», debido a la cláusula compromisoria contenida en el contrato de arrendamiento (f. 92, c. 1).

2. La queja constitucional se sustentó en los siguientes hechos:

2.1. Expresa que la sentencia reprochada constituye vía de hecho en la medida en que resolvió el contrato y ordenó la restitución del inmueble arrendado en el que funciona el establecimiento de comercio de propiedad del actor, sin tener en cuenta la oposición formulada en la réplica de la demanda y los medios de convicción recaudados, que en su sentir, desvirtuaban la mora invocada en la demanda.

2.2. Igualmente, el despacho puso fin al litigio sin observar que en la cláusula vigésima octava del acuerdo, se estipuló que cualquier controversia surgida del mismo sería sometida a la justicia arbitral.

2.3. Sostiene que el estrado judicial entró en contradicción en la providencia discutida, pues, en algunos apartes reconoce «que hubo oposición, y al final acaba negándola sin explicación alguna»; que las probanzas acopiadas al trámite dan cuenta del «hecho fundamental del valor de los cánones reales a pagar, no sólo porque la arrendadora facturaba, sino porque el inquilino cancelaba sobre esa factura y además se le expedía un recibo, configurándose un pleno acuerdo sobre la renta, que borraba de tajo la supuesta mora de pago», sin embargo dejó de valorar la «prueba documental aportada por el demandado, consistente en consignaciones, facturas, recibos, el referido contrato de transacción, etc., que acreditaban el valor que venía pagando cumplidamente el arrendatario, con la aquiescencia de su arrendadora»; que con ello debió reconocerse era que la demandante pretendía efectuar un reajuste ilegal y extemporáneo del canon; y que el juez no resolvió sobre la falta de jurisdicción que se le planteó en varias oportunidades.

2.4 Reprocha que el fallador desconoció la situación fáctica que se desprendía de toda la prueba existente en el expediente, dictando una decisión «contraria a derecho, que incluía una falsedad, como era la concerniente a que no había habido oposición».

2.5. Finalmente se duele del auto que comisionó al juez civil municipal para la diligencia de entrega del inmueble arrendado, no obstante encontrarse pendiente de decisión el recurso de queja que interpuso contra el que negó la apelación de la sentencia, dado que pretender dar cumplimiento a la entrega del local constituye un perjuicio irremediable en su condición de comerciante acreditado.

3. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad manifestó estarse al contenido de las actuaciones surtidas en el proceso, el cual remitió en calidad de préstamo (f. 112, c. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo al concluir que la queja constitucional carece de subsidiariedad en cuanto se encuentra pendiente de decidirse un recurso de queja propuesto contra el auto del fallador querellado que negó el recurso de apelación contra la sentencia censurada. En punto a la falta de «jurisdicción» para dirimir el litigio, por virtud de la cláusula compromisoria acordada en el contrato de arrendamiento, dijo que el reclamante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo, esto es, la excepción previa, la cual no interpuso, por lo tanto desperdició ese instrumento, lo que hace improcedente la acción al respecto.

Agregó que la interposición del recurso de queja frente al auto que negó la alzada propuesta contra la sentencia, no suspende el cumplimiento de las órdenes impartidas en ésta, por lo que el proceder del funcionario enjuiciado no constituye una vía de hecho (f. 115 a 121, c. 1).

IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del gestor apela el fallo reseñado reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela, agregando que lo primero que debió hacer el juez accionado fue rechazar la demanda por «falta de jurisdicción», en acatamiento de normas que son de orden público, por cuanto no le era dable desconocer que las partes suscribieron la cláusula compromisoria, pero como ello no fue así debió referirse sobre ese aspecto en la sentencia y declarar su «falta de jurisdicción»; igualmente, afirmar que el tutelante no asumió su defensa y que no presentó oposición resulta «un exabrupto», pues la contestación y los documentos adjuntos a la misma dan cuenta de la discusión en torno a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El asunto que convoca la atención de la Corte se contrae a cuestionar la sentencia de 12 de enero de 2016, mediante la cual el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 1° de septiembre de 2008 entre El Surtidor de Drogas Ibla S.A., como arrendadora, y J.P.O.V., como arrendatario; por dos aspectos concretos, el primero, la falta de competencia de la autoridad querellada para tramitar el asunto, por cuanto las partes habían acordado en el contrato de arrendamiento una cláusula compromisoria; y el segundo, referente a que no fueron atendidas las defensas formuladas en la réplica.

3. Del examen efectuado al expediente contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado n.º 2014-00512-00, se destaca la siguiente documental, en cuanto tiene trascendencia en la decisión a adoptar:

a.-) La demanda de restitución interpuesta por la sociedad El Surtidor de Drogas –Drogas Ibla S.A.- contra J.P.O.V. fue radicada el 4 de julio de 2014 en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, la cual tras ser inadmitida se subsanó el 21 siguiente (f. 27, 29 a 34, c. Juzgado).

El libelo trajo como pretensiones principales:

(i) La terminación del contrato por «mora en el pago de los cánones de arriendo desde 01 de octubre de 2009».

(ii) Como consecuencia de lo anterior, ordenar que se «desocup[e] y entreg[ue el] inmueble».

(iii) Que no se escuche al demandado mientras no consigne el valor de los cánones debidos desde 01 de octubre de 2009, hasta la fecha -21 jul. 2014-, dicha suma asciende a $28’514.906, así como los que se llegaren a causar durante el proceso.

Pretensiones subsidiarias:

(i) Decretar la terminación del contrato por incumplimiento en el pago del canon de junio de 2014, teniendo como...

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