Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43971 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691928965

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43971 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha27 Julio 2016
Número de sentenciaSL10468-2016
Número de expediente43971
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL10468-2016

Radicación n.° 43971

Acta No. 27

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.R.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso que la recurrente le instauró a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA -MINERCOL LTDA- EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante llamó a juicio a MINERCOL LTDA- EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le reconozca y pague la prima de antigüedad causada desde el 24 de diciembre de 1998 en adelante, conforme al art. 92 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre Minerales de Colombia S.A. –M.S.- y el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa hoy SINTRAMINERCOL, en el año 1998, con vigencia para ese año y 1999; y como consecuencia de lo anterior, se ordene el reajuste indexado de las vacaciones disfrutadas, las primas de vacaciones, de servicios, extralegal de servicios, de navidad, extralegal de diciembre, bonificaciones extralegales por tiempo servido y el estímulo de ahorro, factores todos ellos que igualmente se tendrán en cuenta para reajustar la cesantía, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que labora actualmente para la sociedad demandada, desde antes del 23 de diciembre de 1998, en calidad de trabajadora oficial; que la prima de antigüedad reclamada proviene de la empresa MINERALCO S.A., que luego se fusionó con ECOCARBON LTDA. mediante el D. 1679 de 1997, dando origen a la sociedad accionada MINERCOL LTDA. que se asimila a una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que MINERALCO S.A. por decisión de su Junta Directiva, había expedido en relación con la citada prestación, los siguientes Acuerdos: el No. 005 de 1970 art.4°, que estableció la forma de aplicación de la prima de antigüedad, el tiempo de reconocimiento y otros aspectos; el No. 015 de 1975 que discriminó los sueldos básicos, los períodos de antigüedad, las escalas y las reglas de aplicación; el No. 024 de 1977 que fijó las remuneraciones del personal y alude en su art. 3° a que los reajustes efectuados por virtud de dicho Acuerdo incluyen la prima de antigüedad, la que continuará reconociéndose por cada año de servicio cumplido en el mismo cargo, desde el 1° de mayo de 1977 equivalente al 8% del sueldo devengado en el año inmediatamente anterior; el No. 28 de 1978 que incluyó el reajuste automático del 8% del sueldo establecido en el A.024 de 1977; el No. 36 de 1980 que señaló que los reajustes en la remuneración incluyen la prima de antigüedad, la cual se continuará reconociendo para cada año en el 8% del sueldo del año anterior; el No.53 de 1981 que en su art. 2° consagró que la prima de antigüedad se estima incluida en el 8% de aumento salarial, para quienes en ese año adquieran el derecho; el No. 70 de 1982 art. 2°, reiteró que la prima de antigüedad se considera incluida dentro del aumento salarial en el mismo porcentaje del 8%; y el No. 72 de 1983, art. 2°, que indicó que el citado aumento salarial tendrá en cuenta el 9.9% de la prima de antigüedad.

Continuó diciendo que la demandada MINERCOL LTDA., solicitó concepto al Consejo de Estado sobre la vigencia de la mencionada prima de antigüedad, Corporación que al rendirlo estudió los citados Acuerdos y concluyó que dicha prima estaba vigente como factor de remuneración, esto es, como el derecho a percibir al cabo de un año de servicio, según el art. 2° del Acuerdo 074 del 8 de marzo de 1984, equivalente a un incremento del 9.9% sobre la remuneración; que el art. 92 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996, cuya aplicación se reclama, ratificó la obligación de MINERALCO S.A. de reconocer y pagar «por concepto de prima de antigüedad la totalidad de la deuda causada por los derechos adquiridos ciertos e indiscutibles hasta la fecha en que la Administración cancele la totalidad de estos derechos», lo cual volvió y se ratificó en el art. 92 de la convención 1998-1999; y que en fallo de tutela del 25 de febrero de 2000, el J. 18 Penal del Circuito de Bogotá, por razón de la fusión a que se ha hecho mención, dispuso que la convención única vigente era la celebrada entre MINERALCO S.A. y SINTRAMINERALCO en el año 1991, a la cual debe incorporarse las posteriores convenciones, incluyendo los puntos más favorables a los trabajadores contenidos en la convención suscrita por MINERCOL LTDA. y SINTRACARBÓN en el año 1999.

Indicó, que la prima de antigüedad que se encuentra vigente, se deberá liquidar y pagar de conformidad con los conceptos favorables del Consejo de Estado radicados con los Nos. 477 del 13 de noviembre de 1992 y 133 de septiembre de 1993, los cuales son claros en expresar que «la prima de antigüedad es independiente de la remuneración básica mensual y sus respectivos incrementos»; que el parágrafo primero del art. 92 de la CCT, estableció que «una vez se haya pagado lo adeudado por concepto de prima de antigüedad, esta dejará de regir para los trabajadores de M.S., hoy M.L..»; que a su vez los parágrafos cuarto y sexto del citado artículo, consagraron respectivamente el estímulo al ahorro y que el trabajador que no esté de acuerdo con la liquidación de la prima de antigüedad podrá acudir a la jurisdicción laboral competente; que sin embargo, la junta directiva de MINERALCO S.A., mediante Acuerdo 0237 de 1998, derogó las disposiciones de la misma junta en relación con la prima de antigüedad, lo cual no puede tener aplicabilidad por carecer esa decisión de publicidad en el Diario Oficial e ir en contra de los derechos adquiridos de los trabajadores; que a partir del 24 de diciembre de 1998 se le adeuda la prima de antigüedad reclamada, así como la reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales; que después de la fusión, la nueva MINERCOL LTDA., celebró conciliaciones con algunos trabajadores activos, por lo previsto en el art. 92 de la CCT y, en el año 2003 canceló la prima de antigüedad a algunos trabajadores, F.A.R., P.G. y G.M., lo que demuestra que se encuentra vigente tal precepto convencional, y por otro lado, la empresa otorgó por orden judicial dicha prima, y con posterioridad a la expedición del Decreto de liquidación de MINERCOL LTDA. No. 254 del 28 de enero de 2004, la entidad expidió la resolución 021 del 19 de octubre de igual año, en la que se dijo que la demandada no ha cancelado la totalidad de las primas de antigüedad en relación con otros extrabajadores, Y.C.M., C.C.Á. y P.J.G.S., lo cual también se ha admitido en respuestas a derechos de petición, lo que reafirma la vigencia del tantas veces nombrado art. 92 de la CCT; que una vez culminada la liquidación de MINERCOL LTDA., será el Ministerio de Minas y Energía quien deba asumir los procesos judiciales y reclamaciones contra la entidad; y que agotó reclamación administrativa ante la accionada el 30 de marzo de 2004.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la mayoría, pero aclaró que la relación laboral con la demandante inicialmente lo fue con ECOCARBON y para el año 1998 continuaba gozando de los beneficios convencionales de esa empresa; que la convención colectiva de trabajo de MINERALCO S.A. suscrita en el año 1998, en su art. 92 estableció que, una vez cancelado lo adeudado por concepto de prima de antigüedad a los trabajadores dejaría de regir; que según el concepto del Consejo de Estado, esa prestación únicamente es para quienes venían prestando sus servicios a ECOMINAS y MINERALCO, lo cual no es el caso de la actora, que no resulta ser beneficiaria de la misma, quien por motivo de la «fusión» con ECOCARBON con quien venía prestando servicios y que dio origen a MINERCOL LTDA., se le aplica y paga es la prima contenida en el art. 109 de la convención celebrada con SINTRACARBÓN, la que es diferente y no corresponde a la prima ahora reclamada; y, de otro lado, frente a los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones, las de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden, falta de título y de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción, esta última igualmente se formuló como previa, pero el J. de conocimiento que lo fue el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite decidió que debía resolverse de fondo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia calendada 28 de noviembre de 2008, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra (numeral primero), declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte pasiva (numeral segundo) y condenó en costas a la demandante.

Para arribar a esa determinación, el a quo en resumen estimó, que en relación con...

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