Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02737-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02737-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE RECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL
Número de sentenciaSC12467-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02737-00
Tipo de procesoRECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


SC12467-2016

Radicación n.°: 11001-02-03-000-2014-02737-00

(Aprobado en Sala de veintidós de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la solicitud de reconocimiento de la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A., “Egesur S.A.”, respecto del laudo proferido el 14 de octubre de 2010 por el Tribunal Arbitral de la Dirección de Arbitraje Administrativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado de Perú, dentro del proceso promovido la peticionaria contra el Consorcio Pisco, conformado por Gas Consultores Ltda., sucursal de Perú, Ingeniería y Aguas S.A., sucursal de Perú, y Ario Contratistas Generales S.A.C.


1.- ANTECEDENTES


1.1. La actora soporta la súplica en los hechos adelante resumidos:

1.1.1. El Consorcio Pisco, tras ganar la licitación pública efectuada por la sociedad peruana Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A., el 18 de febrero de 2008 suscribió en condición de contratista el contrato de “construcción del gaseoducto del Proyecto Conversión a Gas Natural de los grupos de la Central Térmica de C., en la República de Perú.


1.1.2. La ejecutora de la obra, al no cumplir el cronograma de entrega, debido al incumplimiento de la empresa fabricante de la tubería a instalar, solicitó a la interesada ampliar el plazo; no obstante, se respondió con la resolución unilateral del contrato.


1.1.3. El Consorcio Pisco, entonces, incoó juicio arbitral frente a E.S., quien contestó oponiéndose y formulando demanda de reconvención.


1.1.4. El asunto culminó con el laudo proferido el 14 de octubre de 2010, mediante el cual, entre otras resoluciones, declaró resuelto de pleno derecho el contrato “Nº EGESUR-024-2008 del 17.03.2008”; condenó al contrademandado a pagar a la otra parte una “(…) indemnización por la suma de US$2’831.444.02 (dos millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro y 02/100 dólares americanos), por los daños y perjuicios causados por [su] negligente proceder (…)”; además, le ordenó reembolsar la cantidad de “(…) S/. 45.000 (cuarenta y cinco mil con 00/100 nuevos soles) que esta última pagó al árbitro único en calidad de honorarios arbitrales (…)”.


1.2. Admitida la demanda se ordenó correr traslado a cada una de las sociedades integrantes del Consorcio Pisco por el término de diez días, previa notificación personal a los representantes legales de éstas.


Practicada la diligencia indirectamente, luego de agotar las exigencias de ley, el curador ad litem, manifestó someterse a lo “(…) probado en el curso del proceso (…) y pidió cumplir “(…) los requisitos exigidos en las normas legales aplicables para esta clase de procesos”.


1.3. No habiendo lugar a trámite adicional alguno se procede a proferir sentencia, como lo ordena el artículo 115, in fine, de la Ley 1563 de 2012.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Se precisa, ante todo, la normatividad en comento gobierna el caso, pues aunque el laudo se dictó el 14 de octubre de 2010, para su reconocimiento debe someterse a la disposición vigente al momento de presentarse el libelo y no a la prevista en el Libro Quinto “Cuestiones varias”, Título XXXIV “Sentencias y laudos proferidos en el exterior y comisiones de jueces extranjeros”, Capítulo I “Sentencias y laudos”, “Efectos de las sentencias extranjeras”, artículos 693 a 695 del Código de Procedimiento Civil, dado que tanto al laudo como a su reconocimiento se les ha fijado procedimientos autónomos e independientes, por ello no puede decirse que este último sea un apéndice de aquél.


Aun cuando el reconocimiento tiene efectos, un tanto análogos al del exequátur, se utiliza el primer término porque los instrumentos internacionales como la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, preceptiva base del arbitraje ecuménico, lo ha adoptado, en consonancia con la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), también conocida por sus siglas en inglés, UNCITRAL; pero además, corresponde esa nomenclatura a la misma terminología que utiliza el Estatuto Arbitral, 1563 de 2012 en el derecho interno.


2.2. Para cuando se radicó la demanda en la secretaría de la Sala (20 de noviembre de 2014) estaba vigente la Ley 1563 promulgada en el Diario Oficial 48.489 de 12 de julio de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”; en la Sección Tercera consagró el “Arbitraje Internacional” y en el artículo 62 señaló que “[l]as normas contenidas en la presente sección se aplicarán al arbitraje internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Colombia”; allí mismo estatuyó: “[s]e entiende que el arbitraje es internacional cuando: a)[l]as partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o b) [e]l lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o c) [l]a controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional”.


Tal disposición empezó a regir el 12 de octubre de 2012 por expreso mandato del artículo 119, inciso 1º, cuyo tenor señala: “[e]sta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación (…)”.


Por otra parte, habiendo entrado en vigencia todo el Código General del Proceso el presente año en el territorio nacional, cualquier polémica en relación con el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones del exequátur reguladas en éste, tocantes con la conservación o no del trámite allí previsto para la homologación de sentencias y laudos, queda zanjada porque la Ley 1563 derogó el inciso segundo del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil alusivo a la cuestión. Del mismo modo el segmento dos del artículo 605 del Código General del Proceso remitió expresamente el reconocimiento de laudos arbitrales proferidos en el extranjero a las normas especiales del arbitramento “que regulen la materia”, precisamente, las consignadas en la Ley 1563 de 2012.


El artículo 111 ibídem estableció la ejecución del laudo arbitral de cualquier país donde se haya proferido; si esa determinación fue adoptada por un tribunal extranjero, esto es, “(…) cuya sede se encuentre fuera de (…)” nuestra patria, previo a ello es indispensable su reconocimiento por la autoridad judicial competente.


Para efectos de la resistencia de los convocados o como excepciones que puede aducir el extremo pasivo ante la solicitud de reconocimiento de un laudo arbitral, el nuevo ordenamiento, en el artículo 112 de la Ley 1563 de 2012, recogiendo el artículo V de la Convención de Nueva York del 20 de mayo de 1958, enuncia y aglutina en dos grupos los móviles que permiten denegar por el medio exceptivo, o aún de oficio, la homologación solicitada:

“Solo se podrá denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los casos y por las causales que taxativamente se indican a continuación:

“a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando ella pruebe ante la autoridad judicial competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

“i. Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

“ii. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o

“iii. Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

“iv. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje; o

“v. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje; o

“b) Cuando la autoridad judicial competente compruebe:

“i. Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje; o

“ii. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia”.


Analizados y contrastados estos puntuales eventos establecidos por el legislador en el Estatuto Arbitral 1563 de 2012, con los previstos en el instrumento internacional, se infiere, la normatividad colombiana acoge “in íntegrum”, el artículo V de la Convención adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre “arbitramento comercial” del 10 de junio de 1958, aprobada en Colombia mediante la Ley 39 de 1990. En efecto, plasma las mismas hipótesis y en idéntico orden, las razones que darían lugar a enervar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral en el ordenamiento interno, por supuesto, adoptando una terminología más precisa. La demostración del aserto fulge, al traer ad litteram el artículo V de esa Convención:


“1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la...

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