Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01280-01 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01280-01 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha01 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12261-2016
Número de expedienteT 1100102040002016-01280-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12261-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01280-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de julio de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por A.M.R.T. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., los Juzgados Primero y Cuarto Penales del Circuito, la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad, el Tribunal Administrativo de Caldas, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales y la Oficina Judicial de P.; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al arrogarse la facultad de conocer y fallar la última acción de hábeas corpus que promovió, cuando no tenían la competencia funcional para ello, pues ostentan la misma categoría de los despachos demandados; por otra parte, censura la sentencia condenatoria proferida en su contra, porque, en su sentir, desconoció la presunción de inocencia que lo amparaba, al no haber sido desvirtuada con actividad probatoria suficiente de parte de la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, pretende que por esta vía se protejan sus prerrogativas superiores y se ordene «…la absolución de la sentencia que en primera instancia pesa sobre mi (…) proferid[a] por el juzgado 1º Penal del Circuito de Risaralda y que actualmente se encuentra en apelación…» [Folios 1-26, c.1]

B. Los hechos

1. El 15 de enero de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de P. (Risaralda), emitió sentencia condenatoria contra el tutelante, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego, en calidad de coautor, por lo que le impuso una pena privativa de la libertad de 20 años y 8 meses de prisión. En la misma providencia, ordenó la captura inmediata del procesado para el cumplimiento de la sanción impuesta.

2. Inconforme, el reclamante, formuló recurso de apelación contra aquella determinación, el cual se encuentra en trámite.

3. En el mes de junio de 2015, el accionante presentó acción de hábeas corpus contra el Juez de conocimiento, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la libertad, con la orden de captura emitida en su contra, pues, asegura, sus efectos debieron suspenderse al haberse concedido el recurso de apelación que impetró contra la sentencia.

4. El 3 de agosto de 2015, tras diversas manifestaciones de incompetencia de distintas autoridades judiciales para conocer el asunto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), admitió a trámite la queja constitucional.

5. El 4º de agosto de 2015, se negó el amparo invocado, porque la libertad del peticionario no fue restringida ni prolongada de manera ilegal.

6. Impugnada, la decisión fue confirmada por el Tribunal, en proveído del 19 de agosto de 2015.

7. El 28 de septiembre siguiente, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, el quejoso instauró una nueva solicitud de hábeas corpus, esta vez, dirigida a controvertir las irregularidades procedimentales que, en su sentir, se presentaron en el desarrollo de la investigación y juzgamiento adelantados en su contra.

8. En la misma fecha, la sede plural mencionada se declaró incompetente para conocer el asunto, toda vez que las autoridades accionadas tienen su sede en la ciudad de P. y no en esa jurisdicción, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de esa localidad.

9. El 30 siguiente, el Juzgado 4º Penal del Circuito de P. avocó el conocimiento del proceso y el 1º de octubre, denegó la libertad implorada, por no encontrar satisfechos los presupuestos necesarios para ello, pues los reparos del actor se encaminan a cuestionar asuntos cuya definición no son susceptibles de resolución por esa vía.

10. En desacuerdo, el libelista recurrió aquella determinación.

11. El 9 de octubre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de P., confirmó el fallo.

12. El quejoso acude a este mecanismo constitucional, porque considera que su solicitud de hábeas corpus, debió ser resuelta por los superiores funcionales de los juzgados cuestionados y no por sus homólogos, pues ello transgrede sus garantías procesales. Por otra parte, estima que su presunción de inocencia no fue debidamente desvirtuada por la Fiscalía y por lo tanto, no debió proferirse sentencia condenatoria en su contra.

En consecuencia, solicita la protección de sus prerrogativas superiores, en la forma vista. [Folios 1-26, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 14 de junio de 2016, el libelo introductorio fue recepcionado en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado y repartida entre los Magistrados de la Corporación.

El 16 del mismo mes y año, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, requirió información sobre la actuación constitucional cuestionada, con miras a determinar su competencia para admitir la queja.

El 28 siguiente, resolvió remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que las recibió el 7 de julio posterior en la secretaría respectiva.

2. El 11 de julio de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las sedes judiciales accionadas, así como la vinculación de los intervinientes en los asuntos objeto de controversia. [Folios 52-53, c. 1]

3. El Juzgado 4º Penal del Circuito de P., reseñó su actuación en el trámite constitucional cuestionado e informó que remitió el expediente contentivo del mismo al Consejo de Estado, en calidad de préstamo. [Folio 86, c.1]

La Sala Penal del Tribunal Superior de P. limitó su intervención a la remisión de un ejemplar de la decisión adoptada en sede de segunda instancia, al interior del hábeas corpus donde se origina la queja. [Folios 97-115, c.1]

4. El 19 de julio de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación dictó sentencia a través de la cual declaró improcedente la protección constitucional invocada, por estimar insatisfecho el requisito de la inmediatez que la rige, pues las decisiones atacadas datan de hace casi nueve meses. [Folios 116-125, c.1]

5. En desacuerdo, el peticionario del amparo impugnó aquella determinación, basado en que su queja fue oportuna en tanto fue impetrada desde el 5 de noviembre de 2015, tal como se desprende del pase de jurídica impuesto por la penitenciaría donde se encuentra recluido, y por circunstancias ajenas a su voluntad y esfera de control, solo fue tramitada en el mes de junio del año que transcurre. [Folios 148-157, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo...

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