Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080032015-00284-02 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080032015-00284-02 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha24 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11801-2016
Número de expedienteT 1569322080032015-00284-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11801-2016 Radicación n° 15693-22-08-003-2015-00284-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro de la acción de amparo promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Sogamoso, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de pertenencia a la que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. La institución accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «legalidad», al debido proceso, a la «verdad del proceso», a la «seguridad jurídica», al acceso a la administración de justicia, al «patrimonio público» y al «acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada con ocasión de la sentencia de proferida el día 6 de julio de 2015 dentro del juicio de pertenencia promovido por el señor P.D.J.R.D. contra personas indeterminadas, mediante el cual se pretendió la adquisición por pertenencia del predio denominado La Vega, ubicado en el municipio de Tópaga, Departamento de Boyacá

Solicita, entonces, que se «declare nulo de pleno derecho el proceso referido; y que se ordene al Juzgado convocado revocar o dejar sin efecto la sentencia mencionada. (fl. 10, cdno. 1).

Señala que mediante sentencia del 6 de julio de 2015 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso accedió a la anterior aspiración, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad la apertura de un «folio de matrícula inmobiliaria» y el registro del fallo en el mismo.

Sostiene que el pronunciamiento judicial aludido conculcó las garantías invocadas, toda vez que el Despacho acusado ignoró que el inmueble objeto de usucapión es baldío, si en cuenta se tiene que sobre el mismo se realizaron «falsas tradiciones» y «no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales (…) o carecía de titulares inscritos » y, en esa medida, era necesaria su vinculación al juicio cuestionado, dado que tiene el cuidado y la administración de esos bienes conforme lo establece el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, pues de haber acudido al pleito censurado en la oportunidad debida, hubiese podido demostrar la naturaleza baldía de aquel fundo y proponer como «excepción» la imprescriptibilidad de éste.

Finalmente, manifiesta que el estrado acusado asumió una «competencia» que no le correspondía, ya que, según la «Ley de Desarrollo Rural» la titulación de las tierras baldías se encuentra a su cargo.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a.) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso expresó que a esa oficina no se le endilgan ninguna vulneración de derechos.

b.) La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se aplicara el precedente constituido en la sentencia T 488 de 2014 por tratarse de un caso similar.

c.) El Procurador Agrario pidió que se concediera el amparo invocado.

d.) Y Por su parte, el señor P.D.J.R.D. solicitró que no fuera concedido el amparo argumentando que la sentencia cuestionada está acorde con el ordenamiento jurídico, y que la prueba de la calidad de baldío le correspondía al Incoder, que no ha cumplido con esa oblgiación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la protección invocada, tras considerar que la entidad accionante todavía no ha agotado el «recurso extraordinario de revisión» frente a la sentencia de pertenencia motivo de censura constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

El INCODER impugnó el anterior fallo con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 149 a 154, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En este asunto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- pretende se deje sin efecto la sentencia de 6 de julio de 2015, emitida dentro del juicio de pertenencia promovido por el señor P.D.J.R.D. contra personas indeterminadas, pues, en su sentir, el inmueble objeto de esa causa es baldío y en esa medida debió ser vinculado a la misma en atención a que tiene el cuidado y la administración de dichos bienes de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994.

3. Bajo esa perspectiva es necesario que quede claro, que para la Corte no es indispensable el llamamiento del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- al proceso de pertenencia cuestionado, toda vez que, si bien es cierto los numerales 13 y 14 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994[1], asignaron a esta entidad las funciones de protección, administración y adjudicación de tierras baldías de la nación, también lo es, que en dicho estatuto ni en la normatividad procesal vigente ni en la derogada, entiéndase Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso, respectivamente, de manera alguna señalan expresamente que sea forzosa su convocatoria a los procesos judiciales de usucapión, aunque tampoco la prohíbe, nótese inclusive que el artículo 375 del C.G.d.P.[2], no prevé la notificación del auto admisorio al INCODER como un legítimo contradictor, sino que sencillamente estipula el deber de comunicar a varias entidades del estado la citada decisión, para que si a bien lo tienen intervengan en la controversia.

4. Bajo la anterior premisa, esto es, que no es forzosa la vinculación de la entidad accionante a los juicios de pertenencia, se infiere que ésta no tiene legitimación para cuestionar a través del recurso extraordinario de revisión - causal 7ª del artículo 355 ibídem- la sentencia objeto de censura, razón por la cual, carece de mecanismos idóneos para debatir su legalidad.

5. En ese orden de ideas, la Sala abordará el estudio del fallo atacado, anticipando de entrada que habrá de revocarse la decisión y concederse el amparo del derecho al debido proceso, pues el juzgado accionado al decidir en la forma como lo hizo incurrió en defecto fáctico, puesto que dejó de lado no solo el análisis respectivo en cuanto a la existencia o ausencia de antecedentes registrales respecto del predio «LA VEGA», sino que, omitió la práctica pruebas tendientes a establecer la naturaleza jurídica del inmueble, máxime cuando esa falta de determinación afecta «el interés público y la correcta administración de justicia» (CSJ STC, 17 mar. 2015, rad. 2014-00185-01; reiterada en STC10720-2015).

En efecto, el artículo 675 del Código Civil se refiere a los baldíos al establecer imperativamente que «[s]on bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño».

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que las tierras baldías «son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley» (Resalta la Sala, C.C. C-595 de 1995).

Bajo la anterior perspectiva,...

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