Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47510 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691976021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47510 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA
Número de sentenciaSP12180-2016
Número de expediente47510
Fecha31 Agosto 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP12180-2016

Radicación N° 47510

(Aprobado acta N° 274)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la providencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2015, con la cual se decidieron las reclamaciones presentadas por varias víctimas en el incidente de reparación integral surtido dentro del trámite que bajo la égida de la Ley 975 de 2005, se adelanta respecto de J.N.B. LEÓN y A.M.P..

A N T E C E D E N T E S

1. Con fallo del 6 de diciembre de 2013, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró a J.N.B.L., alias “Parabólico” o “Móvil 15” y a A.M.P., alias “M.B.” o “W., desmovilizados del Frente “H.J.P.B.” de las Autodefensas Unidas de Colombia, penalmente responsables por múltiples conductas punibles cometidas con ocasión y durante su permanencia en esa organización armada ilegal.

2. Apelada esta determinación, la Corte, en providencia del 30 de abril de 2014, dispuso, entre otros, decretar la nulidad parcial a partir del incidente de identificación de afectaciones con relación a víctimas específicas y llevar a cabo el incidente de reparación integral, para solventar las reclamaciones que en ese escenario elevaran. Lo anterior, por cuenta de la declaratoria de inexequibilidad realizada por la Corte Constitucional en sentencia C-180 del 27 de marzo de esa anualidad y que cobijó la normatividad con la que se surtió el primero de dichos trámites.

3. La Corporación a quo, el 6 y 7 de noviembre de 2014, adelantó el incidente de reparación integral y con providencia del 26 de agosto de 2015, leída el 14 y el 16 de diciembre siguiente, dictó sentencia a través de la cual resolvió las pretensiones allegadas. Notificado este proveído, fue impugnado por los defensores públicos de los reclamantes.

LA DECISIÓN APELADA

La primera instancia, con relación a las temáticas que son materia de debate en la alzada, resolvió lo siguiente:

-Presunción de daño material en casos de homicidio

Hizo mención el a quo a que en estos eventos se ha venido presumiendo que los familiares de las víctimas fallecidas incurren en diferentes gastos para inhumarlos, tal y como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos fallos. Sin embargo, a su juicio, “tal presunción no alcanza para afirmar que los gastos son sufragados por los familiares en primer y segundo grado de consanguinidad, pues en muchos casos dichas expensas eran cubiertas por terceros (verbi gracia, por las alcaldías municipales, por parientes lejanos, por las iglesias, o gracias a colectas que las comunidades realizaban), lo que genera que sea necesario por parte de la judicatura requerir soportes idóneos (entiéndase facturas de gerencias funerarias donde se indique la cancelación de los gastos) que entreguen un mayor grado de certeza respecto de quien debe ser depositario del daño emergente, y con ello evitar en el futuro varios reclamantes por un único gasto ocasionado, por lo que la postura que venía sosteniendo la Sala, será recogida […]”.

-Homicidio de M.B. de A.

Reconoció el Tribunal como víctimas de este injusto a J.D. y L.D.A.B., hijas de la obitada, y a A.S.B., hermana de la misma, al acreditar a través de la documentación pertinente su parentesco.

Respecto al daño emergente, indicó que no era posible establecer quién sufragó los gastos correspondientes a las honras fúnebres, por lo que se abstuvo de ordenar indemnización por este concepto. En cuanto al lucro cesante, lo discriminó en dos variables, consolidado y futuro, y partiendo del salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, ordenó el pago para L.D.A.B. por el primer ítem de $37.574.295.

Con relación al daño moral, trayendo a colación la pretensión elevada por el apoderado de las víctimas durante el incidente de reparación integral, esto es, el reconocimiento de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales por este rubro para los integrantes del núcleo familiar, dispuso el pago de sesenta y seis punto siete (66.7) salarios mínimos legales mensuales a cada una de las descendientes de la occisa y cincuenta (50) para su hermana, “atendiendo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado”.[1]

Por último, con relación al daño “por proyecto de vida” deprecado por L.D.A.B., le reconoció cien (100) salarios mínimos legales mensuales “por cuanto el documento allegado acredita de manera cierta la afectación sufrida como consecuencia del homicidio de M.B. de A., negando idéntica pretensión a su hermana J.D. “por cuanto no fue allegado documento idóneo que acredite de manera cierta el menoscabo padecido por la víctima indirecta como consecuencia del hecho (sic)”.

-Homicidio de J.d.C.C.Á.

Fueron reconocidas como víctimas D.E.S.L. (cónyuge) y J.L. y J.J.C.S. (hijos), quienes acreditaron documentalmente su parentesco con el obitado.

En cuanto al daño emergente, se abstuvo de ordenar indemnización por este concepto atendiendo que no se adjuntó “prueba idónea” que permitiese corroborar los gastos sufragados con ocasión del sepelio. El lucro cesante, toda vez que no se aportaron elementos de juicio que permitiesen establecer los ingresos del interfecto, lo liquidó a partir del salario mínimo legal vigente para la época de los sucesos, así: lucro cesante consolidado, $79.117.236 a favor de su cónyuge, $3.359.750 para J.L.C.S. “cifra que corresponde a los 25 meses faltantes para la mayoría de edad” y $10.183.908 para J.J.C.S.. Ahora, respecto del lucro cesante futuro, indicó que no era posible reconocerlo al no allegarse “documento que confirme con veracidad la edad de la víctima directa para la fecha de los hechos, con el fin de determinar la expectativa de vida”.

Por daño moral, fijó cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno “teniendo en cuenta lo estipulado por el Consejo de Estado”.

-Homicidio de N.G.B. y desplazamiento forzado

Reconoció como víctima a E.M.E.V., hijo de crianza del obitado, al tenor de la documentación aportada con ese propósito.

En cuanto al daño emergente, negó indemnización por los gastos funerarios reclamados “al no haberse aportado facturas”, sin que aparezca análisis con relación al lucro cesante ante la ausencia de pretensión resarcitoria por este concepto. Y con respecto a los perjuicios morales, ordenó el pago a favor de E.V. de quince (15) salarios mínimos legales mensuales por el delito de homicidio, absteniéndose de reconocer este tipo de daño con ocasión del desplazamiento forzado del que se dice fue víctima, “dado que no fue acreditada dicha condición por el ente fiscal en el incidente de reparación integral, ni por el Ministerio Público de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y los mecanismos establecidos en el Decreto 315 de 2007.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Los apoderados de las víctimas, profesionales del derecho adscritos a la Defensoría del Pueblo, a través de sendos recursos expresaron sus motivos de inconformidad con argumentos que se sintetizan de esta manera:

-Presunción de daño material

T. a colación que, en anteriores ocasiones, el a quo había procedido en los eventos de homicidio a dar aplicación a la presunción de gastos materiales derivados del sepelio de las víctimas, a tono con lo decantado en este punto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia. Por ende, solicitan se mantenga la línea jurisprudencial acerca de la materia.

Ahora, respecto de los casos en los cuales se descartaron las constancias aportadas con relación a estas erogaciones, con base en pronunciamientos de esta Corporación refieren que en los trámites de Justicia y Paz debe dársele prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, lo que conlleva a la flexibilización de ciertos criterios probatorios como los empleados en este asunto. En consecuencia, pregonan, no pueden descartarse automáticamente las declaraciones extrajuicio que reportaron gastos funerarios y en especial cuando por el transcurso del tiempo se hacen nulas las posibilidades de recopilar facturas por este concepto.

-Perjuicios morales

Uno...

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