Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02520-00 de 16 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985753

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02520-00 de 16 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC13259-2016
Fecha16 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02520-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13259-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02520-00

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.C.R.R. contra la S. C.il Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso de sucesión intestada adelantado por la muerte de F.B. de B. (q.e.p.d.), por cuanto revocó la providencia a través de la cual había sido reconocido como heredero, en representación de su padre C.J.R.H. (q.e.p.d.), quien, a su vez, tenía vocación hereditaria para representar a L.H. de Rojas, hermana premuerta de la causante.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección constitucional reclamada, se invalide la decisión cuestionada y se ordene a la sede tutelada emitir una nueva decisión que garantice sus prerrogativas superiores. [Folios 1-14, c.1]

B. Los hechos

1. C.B. de R., en su condición de hermana sobreviviente de F.B. de B. (q.e.p.d.), promovió el proceso de sucesión intestada de su pariente, fallecida el 24 de noviembre de 2013.

2. Mediante auto del 26 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio (Meta) declaró abierto el juicio en el tercer orden hereditario y reconoció como heredera de la causante a la solicitante, así como a F.S.B., J.E.S.B., M.S. De González, M.C.D.P.S. De Arango, M.T.S.B., G.E.S. de M., F.J.S.B., C.J.S. de R., E.B.A., Y.M.B. de L., M.M.B.A., M.V.B.A., M.A.B.A., E.B.A., M.E.B.A., A.F.B., E.F.B., N.E.F.B., M.E.F.B. y E.F.B., en su condición de hijos de los hermanos premuertos de la causante, T.M., M. y C.E.B.H..

En la misma providencia también fueron reconocidos D.A.H.O., H.R.P. y J.O.R.P., como herederos en representación de sus fallecidos padres L.A.H.B. y R.R.H., hijos de los colaterales de la difunta M.B. de H. y L.H. de Rojas.

3. El 16 de mayo de 2014, fueron aceptadas como herederas T.A.S.B. y P.B.A., en representación de sus padres T. y M.B.H.; por otra parte, se dejó sin efectos el reconocimiento del señor [D.A.H.O. y se negó el de C.A.R.R., J.C. Rojas Rojas, Z.A.R.R. y M.L.R.R..

4. Inconformes, los interesados recurrieron aquella determinación a través de los recursos ordinarios.

5. El 29 de octubre de 2014, el juez de la causa repuso su providencia y en su lugar, reconoció como herederos por representación a C.A., J.C., Z.A. y M.L.R.R.; H. y Jairo Rojas Piñeros; J.V., J.A. y A.M.H.C. y D.A.H.O., dada su condición de hijos de los extintos C.J. y R.R.H.; J.V.H.M. y L.A.H.B., quienes, a su vez eran descendientes de los hermanos premuertos de F.B., L.H. de Rojas, I.H.H. y M.B.H..

6. Inconformes, los demás sujetos procesales interpusieron recurso de apelación.

7. En proveído del 9 de febrero de 2016, la S. C.il Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio revocó el interlocutorio de primer grado para indicar que los precitados (sobrinos-nietos de la causante) no tenían vocación hereditaria.

8. En el mes de julio de 2016, D.A.H.O. interpuso acción de idéntica naturaleza contra la anterior determinación, la cual fue resuelta adversamente por esta S. en providencia del 19 del mismo mes y año.

9. A su turno, M.L.R.R., presentó queja tutelar en el mes de agosto, que esta S. desestimó mediante proveído del día 31 posterior.

10. En esta oportunidad J.C. Rojas Rojas acude a este mecanismo, para insistir en la vulneración de los derechos invocados, porque en su sentir, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la normatividad aplicable y del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, puesto que se realizó una interpretación equivocada del alcance de la figura jurídica de la representación y se desconoció, sin fundamento alguno la sentencia C-1111 de 2001.

C. El trámite de la instancia

1. El 5 de septiembre de 2016, se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la parte accionada, así como a los terceros y demás intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado 2º de Familia de Villavicencio, manifestó atenerse a lo actuado en el proceso objeto de reproche y a la decisión adoptada por su superior funcional. [Folio 43, c.1]

A solicitud de este Despacho, el juzgador de la primera instancia remitió el expediente para su inspección judicial, en medio electrónico.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que el accionante funda su inconformidad, se advierte la conculcación de las garantías constitucionales cuya protección se invoca, no sólo en relación con el actor, sino con todos los demás sobrinos – nietos de la fallecida F.B. de B. (q.e.p.d.) que se encuentran en la misma situación jurídica, esto es, que han acudido al proceso para solicitar su reconocimiento; violación que esta Corporación no pudo advertir con antelación, dada la falta de claridad acerca del orden hereditario en el que fue abierta la sucesión, en atención a que en aquellas oportunidades no fue posible obtener acceso al expediente cuestionado.

En efecto, una vez revisadas cuidadosamente las diligencias, se observa que el juicio mortuorio de la causante fue promovido por su única hermana sobreviviente, doña C.B. de R., razón por la cual mediante auto del 26 de febrero de 2014, a través del cual se dio inicio al trámite, se estableció que lo era en el tercer orden hereditario.

No obstante, además de la solicitante, a la causante le sobrevivieron varios sobrinos, hijos de algunos de sus hermanos premuertos y diversos sobrinos-nietos, descendientes de sus sobrinos, también fallecidos antes que ella, entre estos, el aquí tutelante J.C.R.R. y los promotores de las quejas radicadas bajo los números 11001-02-03-000-2016-01905-00 y 11001-02-03-000-2016-02358-00, D.A.H.O. y M.L.R.R., falladas por esta Corporación en pretérita oportunidad.

De acuerdo al panorama descrito, la S. advierte que como la sucesión intestada de doña F.B. de B. (q.e.p.d.), fue abierta en el tercer orden hereditario, por sobrevivirle una de sus hermanas, es indudable la procedencia del reconocimiento de sus sobrinos – nietos como herederos por representación de sus abuelos premuertos, que de vivir habrían heredado a su hermana, la causante, pues así lo establece el artículo 1043 del código civil al señalar que la representación opera, únicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, es decir, en los órdenes primero y tercero.

En ese sentido, se torna evidente el defecto sustancial por indebida interpretación de la norma aplicable al asunto, en que incurrió la S. C.il-Familia-Laboral accionada, pues desconoció que en el tercer orden hereditario la figura de la representación opera de manera ilimitada hasta tanto se encuentren vacantes los distintos grados de parentesco entre el causante y sus colaterales, tal como lo ha puntualizado la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional.

En efecto, frente al tópico en comento, la doctrina ha definido de vieja data que cuando el causante no deja descendencia, ascendencia ni cónyuge, pero sí le sobreviven hermanos, debe darse apertura al juicio mortuorio en el tercer orden hereditario donde se encuentran ubicados los colaterales del difunto y en el cual sus descendientes pueden representarlos de manera indefinida.

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