Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002016-00105-01 de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990013

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122210002016-00105-01 de 29 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122210002016-00105-01
Número de sentenciaATC6621-2016
Fecha29 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
MateriaDerecho Civil

CivilByn

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC6621-2016

Radicación n.° 76001-22-21-000-2016-00105-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo de 24 de agosto de 2016 proferido por la Sala Civil Especializada en Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.d.C. quien actúa en su propio nombre, contra la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

No obstante, observa la Sala que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta parte determinante de lo actuado e impide desatar este grado de conocimiento, tal cual pasará a exponerse.

ANTECEDENTES

1. La referida ciudadana, interpuso mecanismo de amparo pretendiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad demandada.

En soporte de su denuncia sostuvo que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca no le notificó de la Resolución de 18 de marzo de 2016, por medio de la cual ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario 2016-00105-00, que adelantaba contra quien fue su subalterno, pesar de habérsele reconocido en dicho trámite la condición de «quejosa».

2. La Sala Civil Especializada en Tierras del Tribunal Superior del Distrito Cali, asumió el conocimiento del asunto y una vez surtido el traslado a los interesados, lo resolvió mediante fallo desestimatorio de 24 de agosto de 2016. La sentencia fue impugnada por la demandante concediéndose el recurso ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Pese a ser la tutela una vía preferente y sumaria, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/06).

De otro lado, la atribución de capacidad para conocer de la salvaguarda constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (vertido en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015), pero solo se ocupó de lo relacionado con la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 (Decreto Único Sector Justicia), introdujo el factor funcional para dicha materia.

El fallo dictado por un juzgador carente de la prenombrada aptitud, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, el Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, pues la idoneidad por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio.

El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.

2. En el asunto que se examina, la quejosa dirige su tutela frente a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de la investigación disciplinaria que adelantaba dicho órgano contra un empleado del despacho judicial que ella lidera, pues considera que en el mismo se ha incurrido en distintas irregularidades, entre estas, la omisión de enterarla de la orden de archivo de tal trámite.

Ahora, conforme a lo previsto el artículo primero del Decreto 1382 de 2000 (vertido en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015), el conocimiento de las tutelas que se dirigen contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, como lo es la Procuraduría Regional, corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito.

De modo tal, que para el caso concreto, como la autoridad que presuntamente quebrantó las garantías superiores de la reclamante, fue la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, la competencia para conocer la presente acción radica en los señores jueces del circuito de Cali o con categoría de tales y no en el Tribunal Superior de esa misma ciudad, pues se trata de una autoridad pública del orden departamental, como así lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, lo que al tiempo supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la controversia.

En un asunto de similares contornos, esta Colegiatura precisó que:

«La presente acción constitucional se dirige contra las Procuradurías Regional de Bolívar y Provisional de Cartagena con ocasión del juicio disciplinario seguido en contra del accionante (…).

En efecto, la primera de las autoridades nombradas se asimila a un organismo departamental, dado el territorio donde ejerce sus funciones y el nivel que le asignó los artículos 2 y 75 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación.

Al respecto, en un asunto similar la Sala consideró que: «La solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuraduría Regional del Valle (…) Sin embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, en tanto la autoridad accionada sólo tiene competencia en su “circunscripción territorial”, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación) (…). En ese contexto, la Sala ha precisado que “las Procuradurías Regionales se asimilan a una autoridad pública del orden departamental, pues su ámbito de acción es su respectiva circunscripción territorial» (CSJ. ATC de 30 de noviembre de 2011, exp. 00129-01; reiterado en ATC1391-2016, 10 mar 2016, rad. 00300-01).

3. Luego, en tales condiciones, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad...

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