Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55160 de 7 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 55160 |
Número de sentencia | SL13995-2016 |
Fecha | 07 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL13995-2016
Radicación n.° 55160
Acta 33
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. - PHILICOLON.
- ANTECEDENTES
LUIS ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ demandó para que le fuera reconocida pensión especial de vejez o de alto riesgo, debido a que del total de 1294 semanas cotizadas para pensión, 1222 fueron en actividades de esa naturaleza al servicio de la segunda demandada, más los intereses moratorios, mesadas adicionales y la indexación.
Fundamentó sus pretensiones en que por Resolución 005796 de 30 de septiembre de 2005, el ISS le negó la petición que elevó el 27 de mayo de 2004, a pesar de que su empleadora desarrollaba actividades de alto riesgo, dado que sus trabajadores estaban expuestos a altas temperaturas, tal cual lo certificó el propio Instituto en oficio GSA-CASO 01632 de 20 de mayo de 2004, a más que utilizaba elementos químicos altamente peligrosos, como carbonato de sodio, Na2Co3, trióxido de arsénico, nitrato de sodio, y otros; que los puestos de trabajo que ocupó lo mantuvieron sometido a circunstancias riesgosas para su salud, empero, su empleador no pagó la cotización adicional del 6% a que estaba obligado, ni el ISS ejerció la acción de cobro, de la cual es titular en los términos de ley; que es beneficiario del régimen de transición pensional e interpuso los recursos procedentes en sede administrativa sin que hayan sido resueltos al momento de la presentación de la demanda.
El ISS se opuso a las pretensiones; admitió la respuesta negativa a la petición del actor, debido a que para Philips de Colombia S.A, laboró del 5 de agosto de 1974 al «30 de junio de 1998» (sic), y en adelante, aportó como independiente; negó que el demandante desempeñara los oficios anunciados en la demanda y que toda la actividad de la codemandada estuviera calificada como de alto riesgo; aceptó la pertenencia del asegurado al régimen de transición, pero no que las actividades que desarrolló hubieran sido de alto riesgo. Formuló las excepciones de ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión especial de vejez y prescripción.
A su turno, la otra demandada admitió que el accionante fue su trabajador desde el 5 de agosto de 1974 hasta el 3 de junio de 1998, en el área de producción, como operador general, y luego maquinista de campana; empero, afirmó que nunca estuvo expuesto a altas temperaturas, ni autoridad o entidad alguna calificó el puesto de trabajo como de alto riesgo, de suerte que no estaba obligada a cotizar el 6% adicional; negó unos hechos y otros dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de cosa juzgada con base en la conciliación celebrada con el actor el 5 de junio de 1998, falta de legitimación por pasiva, pago, compensación, prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, nulidad y buena fe patronal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue dictada el 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Barranquilla y con ella absolvió a las demandadas sin imponer costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Antes de concluir en la confirmación del fallo apelado, el Tribunal fijó su atención en la Resolución 5796 de 30 de septiembre de 2005, por la cual el ISS negó la petición de la pensión debatida; de ella dedujo los extremos de la relación de trabajo entre Philips S.A. y López Rodríguez, quien había nacido el 29 de marzo de 1950 y desempeñó «los cargos de operario general, técnico II, actividad: Maquinista campana». Asimismo, que el ISS expresó en dicho acto que debido a la liquidación de la empresa, no fue posible inspeccionar su sede fabril para determinar la clase y el nivel de riesgo de los puestos de trabajo, y que conforme a la evidencia recogida en las inspecciones, estudios y recomendaciones entre 1975 y 1996, quienes laboraron en la planta de vidrio y alumbrado, en jornadas de 8 horas estuvieron expuestos a temperaturas altas. Por último, halló 1222 semanas cotizadas, en total.
Igualmente, analizó el informe de salud realizado, entre otros trabajadores, al demandante, y una certificación sobre los oficios ejecutados por el mismo; restó credibilidad las declaraciones de E.C.F. y Jorge Eliécer Mercado Hernández, en particular el segundo, debido a que el testigo no estaba en posibilidad de desplazarse por lugares de trabajo distintos al suyo, que le permitieran conocer de primera mano las funciones adelantadas por el demandante, ni menos su grado de exposición a altas temperaturas.
A partir de las precedentes comprobaciones, coligió que el accionante no ejerció como operario en la sección TL «en la elaboración de lámparas fluorescentes, de esmerilado, operario de estiraje, hormero, técnico II y maquinista de campana». Sin embargo, estimó que «Se tiene (sic) que en la actuación no existe prueba indicadora de las diferentes tareas y cargos ocupados por el demandante, salvo la declaración de terceros desechada por la Sala. Por ende, no hay certeza sobre el tiempo laborado por el demandante como operario general y técnico II».
Enseguida, expuso:
De otro lado, se tiene (sic) que el fondo de pensiones demandado, a través de su administradora de riesgos profesionales, hizo un estudio de puesto de trabajo en la sociedad demandada y con fundamento en este, estableció que son cargos de exposición a altas temperaturas los siguientes: trabajadores de los hornos, de los...
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