Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46027 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46027 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha21 Septiembre 2016
Número de sentenciaSL13454-2016
Número de expediente46027
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL13454-2016

Radicación n.° 46027

Acta 35


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER BACCA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá D. C. «el 10 de febrero de 2009», según el recurrente, pero la sentencia impugnada tiene fecha 30 de octubre de 2009 (fl.449), en el proceso que instauró el recurrente contra CODENSA S. A. E. S. P.


  1. ANTECEDENTES


El demandante llamó a juicio a la empresa acabada de mencionar, con el fin de que se condene por i) la diferencia entre el salario correspondiente al cargo que efectivamente desempeñado (almacenista) y en el que estaba nombrado (auxiliar de almacén), con las correspondientes prestaciones sociales, desde el 3 de noviembre de 1995, cuando fue encargado en el primer cargo mencionado, hasta el momento del despido, esto es, el 13 de agosto de 1999, reajustado en el mismo porcentaje que el I. P. C.; ii) el reintegro en el cargo de almacenista, en las mismas condiciones de trabajo y remuneración; iii) el pago de salarios, primas legales y extralegales, quinquenios, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios de alimentación, de transporte y de estudio, subsidio familiar, cuotas al Instituto de Seguros Sociales por afiliación de pensión y salud, y demás rubros laborales dejados de percibir, con los instrumentos constitucionales, legales y convencionales desde el 13 de agosto de 1999 hasta el día que sea efectivamente reintegrado; iv) el pago de las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante y a cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, desde la fecha del despido hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, reajustado en el mismo porcentaje que el I. P. C.; y v) se declare que la relación laboral con la demandada que inició el 8 de enero de 1988 no ha sufrido solución de continuidad durante el lapso que ha estado cesante.


Agregado a esto, peticionó, de manera subsidiaria a la declaración de no solución de continuidad de la relación laboral, y las pretensiones ii y iii, que: i) se condene a la demandada al pago del mayor valor no cancelado de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la indemnización indexadas, al no haberse tenido en cuenta el salario correspondiente al cargo de almacenista, y, ii) se condene a CODENSA S. A. E. S. P., al pago de la indemnización del artículo 65 del C. S. T., por la no cancelación de la diferencia salarial y el mayor valor de la liquidación de prestaciones sociales.


Lo anterior lo fundamentó básicamente en que prestó servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido para la Empresa de Energía de Bogotá, desde el 8 de enero de 1988, el 3 de noviembre de 1995 se le comunicó que sería encargado como almacenista, cargo que recibió, con acta el 18 de junio de 1999, y que desempeñó hasta la terminación de la relación laboral, en vigencia de la cual nunca se le reconoció el pago del salario como almacenista.


Relató que, el 21 de abril de 1997, la empresa le comunicó que sería reubicado en el cargo de auxiliar de almacén (I) con la compañía que distribuyera y comercializara la energía, más adelante CODENSA S. A. E. S. P., con la misma remuneración que venía teniendo; con el acuerdo de sustitución patronal, suscrito el 23 de octubre de 1997, entre la Empresa de Energía de B.S.A.E.S.P. y CODENSA S. A. E. S. P., esta última se obligó a respetar y continuar honrando los derechos y beneficios existentes de los empleados.


Seguidamente, consignó que desde el momento en que inició a trabajar para la Empresa de Energía de B.S.A.E.S.P., se afilió al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA «SINTRAELECOL», siendo beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con el mencionado sindicato; que entre esta y CODENSA S. A. E. S. P., se suscribió, el 8 de mayo de 1998, una convención colectiva de trabajo con vigencia de 2 años, contados a partir del 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, en cuyo párrafo 2º del artículo 20 se suscribió: «... Los contratos de que trata el presente artículo pueden darse por terminados unilateralmente si el trabajador incurre en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 7o del decreto 2351 de 1965».


Y, en la parte final, se lee: «… Toda terminación de contrato para trabajadores que lleven TRECE (13) años o más de servicio continuos o discontinuos en La Empresa se hará por justa causa debidamente comprobada y siguiendo los trámites establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo».


Y que, en el Parágrafo, se consagró la acción de reintegro para todos los trabajadores sin tener en cuenta el tiempo de servicios, al decir «parágrafo. Reintegro. En caso de acción judicial, La Empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones».


A lo precedente agregó que el Tribunal Superior de Santa Fe de B.D.C., en sentencia del 17 de octubre de 1997, de radicación 24308 A, estableció los alcances del parágrafo del artículo 49 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre «SINTRAELECOL» y la Empresa de Energía de Bogotá, vigente para el periodo comprendido entre 1989-1991, al considerar que, del texto convencional, fluía que cualquiera que fuese el tiempo de vinculación de un trabajador, si fuere despedido sin justa causa, tenía derecho al reintegro; y argumentó que el artículo 49 es exactamente el mismo en su redacción y sentido del artículo 20 que aparece en la convención suscrita entre «SINTRAELECOL» y CODENSA S. A. E. S. P., vigente para la fecha de su despido.


Posteriormente, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia «T-01-99 de fecha 14 de enero de 1999, exp. T-17782», estimó el carácter imperativo del principio in dubio pro operario o de favorabilidad para los trabajadores, en la interpretación de las fuentes formales del derecho, y luego consignó que con la privatización de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., los nuevos propietarios de CODENSA S. A. E. S. P. iniciaron toda una política para desvincular a los trabajadores sin que se les respetaran los derechos y garantías establecidos en la convención colectiva, a través de planes de retiro llamados voluntarios, en virtud de los cuales, ante la negativa de muchos trabajadores de aceptarlos, la empresa procedía a despedirlos sin justa causa; que, junto a decenas de operarios , el empleador le comunicó, el 13 de agosto de 1999, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, junto con la liquidación definitiva de prestaciones sociales.


Relató que, al momento de ser despedido, tenía más de 11 años de servicio a la empleadora, y, que la decisión adoptada por esta le ha deteriorado su forma de vida, por cuanto su congrua subsistencia y la de su familia dependían única y exclusivamente del salario que devengaba en la demandada. Así mismo, estableció que estas conductas de presión y chantaje contra los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que terminan con su exclusión y despido fueron condenadas por la Corte Constitucional en sentencias «… T-321 de 1999 y (sic) 13 de abril del año 2000…», otorgando el reintegro por vía constitucional.


Finalmente, argumentó que la opositora no estaba autorizada por la convención colectiva ni la ley para terminar el contrato de trabajo en la forma como lo hizo, que, al momento del despido, se encontraba afiliado al SINDICATO DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA «SINTRAELECOL» y estaba a paz y salvo con las cuotas por concepto de afiliación; el último cargo desempeñado fue el de almacenista y el al momento de la desvinculación su salario ascendía a la suma $887.931.


Al dar respuesta a la demanda (fls.56 a 66 del cuaderno No. 1 del Juzgado), la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos, la terminación por decisión del empleador, la sustitución patronal, la celebración de la convención colectiva, pero aclaró que el artículo 20 de tal convenio establece las tarifas indemnizatorias por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo , o sea, dedujo, que la convención admite los despidos sin justa causa a cambio del pago de una indemnización de perjuicios que ella tarifa, tal como lo prevé la ley; negó que la convención estableciera la acción de reintegro; según su dicho, lo que dispone es el respeto por las decisiones judiciales de reintegro, verbigracia frente a despidos con fuero sindical...

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