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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45073 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expediente45073
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de sentenciaSL14078-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL14078-2016

Radicación n.° 45073

Acta No. 33

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante BLANCA OLIVA BARRERA ESTRADA, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que la recurrente y M.M.J.R. con quien se decretó la acumulación de procesos, instauraron contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. J.M.B.R., y por tanto se declara separado del conocimiento de este proceso.

En atención a lo expresado por el anterior apoderado principal de la demandante BLANCA OLIVA BARRERA ESTRADA, con el escrito de fl. 43 del cuaderno de la Corte, en el sentido de que renuncia al poder otorgado, no se tendrá en cuenta tal manifestación, por cuanto dicho mandato ya se le había revocado a ese profesional del derecho, con el poder que la actora le otorgó a un nuevo procurador judicial según el escrito de fl. 24 ibídem, a quien la Sala le reconoció personería con auto del 25 de mayo de 2010 (fl. 26 ídem).

I. ANTECEDENTES

La accionante BLANCA OLIVA BARRERA ESTRADA llamó a juicio a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a fin de que sea reconocida como beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente J.L.B.D., con quien convivió por más de 18 años hasta el momento de su muerte, y se le condene al pago del retroactivo pensional a partir del 27 de junio de 2002, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, argumentó que el señor J.L.B.D., cotizó las últimas 26 semanas en Seguros de Vida Colpatria S.A., en el cargo de secretario general de gobierno municipal de San Roque, devengando como salario la suma mensual de $1.680.685,oo; que convivió con éste por espacio de 18 años anteriores a su deceso, que se produjo el 27 de junio de 2002; que reclamó la pensión de sobrevivientes a la ARP demandada, la cual le fue negada hasta tanto judicialmente se determine quien tiene el derecho, si ella o la cónyuge del causante señora M.M.J.R., sin que se conozca su dirección o ubicación actual, quienes en el matrimonio procrearon tres hijos P.A., J.D. y J.F.B.J., pero sucede que están separados de hecho hace más de 20 años, lo cual le hace perder el derecho a la esposa; y que como la demandada le otorgó el 50% de la pensión a los hijos del fallecido, reclama el otro 50% en calidad de compañera permanente.

La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, en relación con las pretensiones, adujo que como quiera que están en conflicto dos beneficiarias por el 50% de la pensión por la muerte del afiliado J.L.B.D., que «una vez la jurisdicción defina cual obstenta (sic) la calidad de beneficiaria de la pensión se procederá al pago de la misma», sin que haya lugar a la indexación porque la entidad no se ha negado a cancelar la prestación. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante quien falleció el 27 de junio de 2002, así como que la actora en calidad de compañera permanente reclamó la pensión de sobrevivientes, y de los demás dijo que uno no era un supuesto fáctico sino consideraciones jurídicas de la parte actora, y que otros no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, para efectos de que se vinculara a la contienda a M.M.J.R., en calidad de cónyuge del causante, y las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la indexación, y la genérica.

Como hechos y razones de defensa, argumentó que el presente conflicto es entre la demandante BLANCA OLIVA BARRERA ESTRADA que actúa como compañera del causante y la cónyuge de éste, y será la justicia ordinaria la que defina quien tiene el derecho, y cumplido lo anterior la ARP demandada procederá a pagar la pensión de sobrevivientes en la proporción que corresponda, a la persona que la jurisdicción indique.

El Juez de conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 19 de mayo de 2005, decretó la acumulación con el proceso adelantado por la señora M.M.J.R. contra la misma demandada, para continuar tramitando las dos acciones conjuntamente y decidirlas en la misma sentencia.

En la demanda incoada por la cónyuge M.M.J.R., se pretendió también el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50%, por haber convivido con el causante hasta la fecha de su muerte. Como sustento de tal pedimento, argumentó básicamente, que contrajo matrimonio con el señor J.L.B.D. el 21 de diciembre de 1977, relación que perduró hasta el día del deceso, pues no se adelantó proceso de divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal, así como tampoco hubo separación judicial de cuerpos, además el fallecido nunca abandonó a su familia, siempre estuvo atento a subvencionar sus necesidades; y que al momento de la muerte del afiliado, ya no existía ningún vínculo con la compañera, además que éste siempre convivió con su cónyuge compartiendo lecho, techo y mesa.

La accionada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contestó esta última demanda en idénticos términos en que lo hizo para la compañera, esto es, que frente a las pretensiones incoadas, el conflicto lo era entre las dos reclamantes y será la justicia ordinaria laboral la que defina a quien de ellas le corresponde el derecho. De los hechos dijo, que admitía la condición de cónyuge de la actora quien debe probar que reúne los requisitos de ley para acceder al 50% de la pensión, porque el otro 50% se le reconoció a los hijos menores de la pareja B.–.J., así mismo aceptó que al quedar en suspenso la proporción para la compañera o la cónyuge, será a través del proceso judicial que se dirima el conflicto entre dichas presuntas beneficiarias. Las excepciones formuladas fueron las mismas, esto es, la falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la indexación, y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín de Descongestión, con sentencia del 8 de agosto de 2008, condenó a la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a reconocer a favor de la demandante BLANCA OLIVA BARRERA ESTRADA, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes reclamada, y a pagar la suma de $50.505.485,oo por mesadas pensionales retroactivas del período comprendido entre el 27 de junio de 2002 y el mes de agosto de 2008, debiéndose continuar cancelando una mesada de $866.232,oo mensuales, equivalente al 50% de la pensión, y hasta que los otros beneficiarios conserven las causas que le dieron origen, momento a partir del cual acrecerá el monto hasta el 100%, e igualmente condenó al pago de la indexación de las sumas adeudadas. Absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas por la cónyuge M.M.J.R.. Dijo que las excepciones quedaban implícitamente resueltas con la presente decisión. Sin costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron todas las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 20 de octubre de 2009, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad demandada, a reconocer a favor de la cónyuge supérstite M.M.J.R., el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de junio de 2002, y pagarle la suma de $50.505.485,oo a título de retroactivo pensional hasta el mes de agosto de 2008, y a continuar reconociéndole una mesada pensional por valor de $866.232,oo mensuales, hasta que los beneficiarios del otro 50% conserven la causa que le dieron origen, momento en que se acrecerá el monto al 100%. En lo demás confirmó el fallo apelado. Sin costas.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por decir, que no es materia de cuestionamiento que el señor J.L.B.D. falleció el 27 de junio de 2002, por causas de origen profesional, encontrándose asegurado al sistema general de pensiones a través de la demandada, momento para el cual estaba vigente la Ley 100 de 1993 y el art. 49 del Decreto 1295 de 1994, y que por lo tanto, el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Del mismo modo, dijo que estaba probado que «en los términos del artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993, la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. reconoció a los hijos menores de edad del causante habidos en matrimonio...

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