Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74883 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74883 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloACCEDE A LO SOLICITADO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSL14879-2016
Número de expediente74883
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL14879-2016

Radicación n.° 74883

Acta 37


Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMTELCO «ASOTRAEMTELCO» y la empresa EMTELCO S.A.S., contra el laudo arbitral proferido el 8 de junio de 2016, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


El 14 de octubre de 2014, la organización sindical Asotraemtelco presentó a la compañía Emtelco S.A.S. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo.


Surtidas las conversaciones de rigor en la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto de los puntos planteados en el pliego, motivo por el cual el Ministerio del Trabajo ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el referido conflicto.


El Tribunal se instaló el 16 de mayo de 2016, y una vez adelantado el trámite correspondiente, emitió laudo arbitral el 8 de junio del mismo año.



RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA


  1. Argumentos del recurrente
Solicita la empresa la anulación de los arts. 5º (auxilio sindical, bonificación por firma, oficina y actividades culturales), 7º (incremento salarios), 8º (prima de navidad), 9º (prima de marcha por jubilación) y 11º (auxilio por maternidad) del laudo arbitral En cuanto al art. 5º sostiene que el valor del auxilio es absolutamente desproporcionado en relación con el número de afiliados al sindicato, puesto que de los 10.200 trabajadores de la compañía, 120 pertenecen a la organización sindical Aduce que la empresa respetó el derecho de asociación sindical y otorgó las garantías necesarias para su adecuado funcionamiento. Así, asevera que durante la negociación colectiva la sociedad asumió todos los gastos del proceso y otorgó todos los permisos sindicales, con el consecuente costo que ello representa. Por esta razón, señala que el auxilio sindical no consultó los esfuerzos que la compañía hizo para garantizar el libre ejercicio del derecho de asociación sindical y representa una clara inequidad frente a la mayoría de los trabajadores de la compañía, «pues destina recursos a los que ellos no pueden acceder con destino a la organización sindical que representa a una minoría absoluta al interior de la organización». En lo atinente a las demás cláusulas del laudo (7, 8, 9 y 11), a modo de reflexión general, señala que el Tribunal no consideró los perjuicios que ocasionaba a las finanzas de la empresa «otorgar cualquier tipo de beneficio económico», toda vez que el margen de Ebitda (utilidad operativa de caja) decreció del 16.5% en el año 2008 al 6.5% en el 2015, por fuerza de distintas circunstancias tales como el excesivo crecimiento de la competencia a nivel local e internacional, que ha implicado una reducción sustancial de los precios de venta de servicios a terceros, así como la creación del programa «Colombia Compra Eficiente», a través del cual el Gobierno Nacional unificó en una agencia los procesos de compra que requieren las entidades estatales y generó un sistema de precios únicos o preestablecidos. Apunta que los beneficios económicos otorgados ponen en alto riesgo la continuidad del negocio y dejan por fuera del mercado a la compañía, pues su mano de obra representa su mayor costo. De hecho –añade-, en la actualidad existe una alta competencia, de modo que el incremento de los costos implica que las empresas ubicadas en otros países de América Latina y Centro América, sean más competitivas en sus tarifas, «generando en consecuencia la destrucción de puestos en nuestro país pues los avances tecnológicos y las comunicaciones permiten que el servicio se preste desde cualquier lugar de Latinoamérica o el mundo […]». Particularmente, expresa frente a cada uno de los beneficios del laudo lo siguiente: En cuanto a los incrementos salariales (art. 7º) asegura que los árbitros omitieron analizar la información suministrada por la empresa, que acredita que los aumentos del personal operativo y administrativo son diferentes, pues mientras los primeros van atados a los diferentes contratos que la empresa suscribe con sus clientes y para los que se vincula de manera específica al personal operativo, el personal administrativo es el que presta apoyo en el área financiera, administrativa y de recursos humanos, así como en la ejecución de la totalidad de los negocios. Por consiguiente, afirma que «los incrementos del personal operativo se circunscriben de manera específica a los ingresos que genera el contrato para el que presentan servicios y en consecuencia tienen relación directa con el IPC anual, mientras que el personal administrativo se analiza a la luz del desempeño general de la compañía y por ende sus incrementos incluso a veces están por debajo del IPC». A título informativo, agrega que del total de costos y gastos operativos del 2015, el de personal corresponde al 84.4%, y al cierre del mes de abril (sin incluir otros costos como capacitación, bienestar, dotación) el costo fue de $77.846.165.558. En cuanto a la prima de navidad (art. 8º) aduce que el Tribunal no sujetó el beneficio a la proporcionalidad del tiempo laborado; adicionalmente, señala que este emolumento representa una erogación importante para la empresa, «que no tienen las demás empresas del sector, sacándola de esta manera del mercado competitivo pues las futuras ofertas que se presenten deben contemplar este mayor costo y por ende la tarifa ofrecida debe ser sustancialmente mayor por lo que se corre un alto riesgo de que no le sean otorgados nuevos contratos […]». Por último, en lo que tiene ver con el auxilio de maternidad (art. 11), remite a las consideraciones generales de la situación económica de la empresa, y agrega que del total de empleados, el 55% son mujeres y un 90% son menores de 40 años, de donde se sigue que se trata de un ítem que representa un aproximado de $149.884.310 anual, «si solo el 3% de la población tuviera nuevos nacimientos». La organización sindical Asotraemtelco no presentó escrito de oposición.
  1. Consideraciones de la Sala
2.1. Las cláusulas cuya anulación impetra el recurrente, son del siguiente contenido: ARTÍCULO 5. AUXILIO SINDICAL, BONIFICACIÓN POR FIRMA, OFICINA Y ACTIVIDADES CULTURALES. La empresa debe reconocer un auxilio de 20 salarios mínimos legales mensuales por cada año de vigencia al sindicato, pagadores dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia del presente laudo. El pago del segundo auxilio se verificará en los 30 días siguientes al 1º de enero de 2017. ARTÍCULO 7. INCREMENTO SALARIOS. A partir del 1º de enero de 2017, la empresa incrementará los salarios del personal beneficiario del laudo en el IPC causado del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016 certificado por el DANE más 1 punto. A partir del 1º de enero de 2018, la empresa incrementará los salarios del personal beneficiario del laudo en el IPC causado del 1º de enero al 31 de diciembre de 2017 certificado por el DANE más 1 punto. En el evento que el aumento del salario mínimo legal, a nivel nacional, se determine en un porcentaje mayor a la variación del IPC, se ...

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