Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49018 de 5 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Fecha | 05 Octubre 2016 |
Número de sentencia | SL14881-2016 |
Número de expediente | 49018 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL14881-2016
Radicación n.° 49018
Acta 37
Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de agosto de 2010, en el proceso que ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 39 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012.
- ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1º de mayo de 2005, junto con los intereses de mora.
En respaldo a sus pretensiones, refirió que efectuó 794 semanas de aportes durante toda su vida laboral, entre el 25 de febrero de 1970 y el 31 de diciembre de 1994, y entre el 1º de febrero de 1994 y el 29 de junio de 2001; que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 había cotizado más de 550 semanas; que a través de dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 87,40%, con fecha de estructuración el 1º de mayo de 2005; que a través de resolución 01975 de 19 de febrero de 2007 el ISS le negó la pensión de invalidez, decisión confirmada a través de Resolución 901277 de 23 de agosto de 2007, y que el demandado le adeuda dineros por concepto de la pretendida prestación desde el 1º de mayo de 2005 (folios 20 a 23).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente negó que le adeudara mesadas por concepto de la pensión de invalidez al actor, y los restantes, los aceptó. En su defensa adujo que el actor no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada, dado que no efectuó cotizaciones durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y la innominada (folios 34 y 35).
El Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2010 (folios 101 a 108), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.
Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el actor fue calificado con el 87,40% de pérdida de la capacidad laboral, de origen común, con fecha de estructuración 1º de mayo de 2005.
Indicó que el actor no cumple los requisitos previstos en el art. 1º de la Ley 860 de 2003 como quiera que, «dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, es decir entre el 1º de mayo de 2002 y el 1º de mayo de 2005, el actor no cotizó ni una semana al Sistema de Seguridad Social en Pensión, pudiéndose establecer que la última cotización la realizó para el ciclo de junio de 2001». Además, precisó que tampoco cuenta con las 25 semanas previstas en el parágrafo 2º del referido artículo.
Adujo que la jurisprudencia reiterada de esta sala, tiene determinado que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa del art. 53 Superior, es factible conceder el derecho demandado. Agregó que «cierto es también, y según lo sostenido por la misma...
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