Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032016-00189-01 de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032016-00189-01 de 13 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expedienteT 8500122080032016-00189-01
Número de sentenciaSTC14720-2016
Fecha13 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14720-2016

Radicación n.º 85001-22-08-003-2016-00189-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Cielo Constanza Gámez Palomino contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado judicial accionado.


En consecuencia, solicita se «decret[e] la cesación de los efectos del auto de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se rechaza la solicitud de reorganización (…)» y «se proceda a continuar con el trámite (…)» (fls. 1 y 2, cdno. 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Cielo C.G.P. presentó solicitud de reorganización empresarial ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, despacho que con auto de 22 de febrero de 2016 rechazó la misma y dispuso la devolución de la demanda y sus anexos, decisión que fue recurrida en reposición.


2.2. Mediante proveído de 14 de marzo de 2016 el estrado judicial acusado mantuvo la determinación adoptada.


2.3. Indicó la accionante que el juzgador acusado incurrió en defectos fáctico, pues no le dio valor al registro mercantil ni al RUT, y sustantivo por no aplicar el artículo 13 del Código de Comercio y los cánones 166 y 167 del Código General del Proceso.


2.4. Señaló que el estrado del circuito calificó la legalidad del registro mercantil y las actividades económicas contenidas en el Registro Único Tributario, desvirtuando la presunción legal de comerciante y alejándose del principio de la sana crítica.


2.5. Adujo que el juzgador asumió una posición de parte en el proceso y desbordó sus funciones, toda vez que «el reproche de la legalidad de documentos, calidades de partes y pruebas para desvirtuar las presunciones legales le corresponden a los llamados al proceso (acreedores), no al operador» (fl. 7, cdno. 1).


2.6. Refirió que en el proceso probó su calidad de comerciante a través del certificado de matrícula mercantil, por lo que el despacho accionado no puede realizar racionamientos por fuera de la sana crítica para desvirtuar el valor probatorio de un documento, pues la Corte Suprema ha dicho que dicha certificación permite cobijarla con la presunción de que ejerce actos de comercio; además de ser un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y solo puede ser controvertido ante un juez administrativo.


2.7. Sostuvo que las presunciones de su calidad de comerciante y de legalidad del acto administrativo, solo pueden ser desvirtuadas con pruebas en contrario; y que se desconoció la clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas.


2.8. Manifestó que lo que le otorga a una persona la calidad de comerciante es la realización de actos de comercio de manera profesional y habitual, no el registro en las Cámaras de Comercio; realiza distintas actividades comerciales y paga impuestos en esa calidad desde el 26 de septiembre de 2008, tal como consta en el RUT, por lo que las obligaciones asumidas fueron adquiridas para el desarrollo de dichas actividades, esto es, la ganadería y el cultivo de arroz para su venta y comercialización.


2.9. Aseveró que para acceder a los créditos se anunció al público como comerciante, lo que se evidencia con la aceptación de títulos valores, contratos de mutuo con intereses comerciales, calidad de comerciantes de los acreedores, y ejercicio del comercio por interpuesta persona; además que no se atienden los precedentes de la Corte Suprema de Justicia STC6883-2016, STC7676-2016 y STC7781-2016.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal indicó que no cumplía con el requisito de la inmediatez porque desde que emitió el auto de 14 de marzo de 2016 transcurrieron 5 meses y unos días, lo cual no es razonado; que atendió la normatividad que regula la materia y con una interpretación sistemática, determinó que la demandante no cumplía con los presupuestos para ser una persona natural comerciante o que sus obligaciones fuesen adquiridas en desarrollo de esa condición; que se debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR