Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25183-31-03-001-2012-00116-01 de 25 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692000153

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25183-31-03-001-2012-00116-01 de 25 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente25183-31-03-001-2012-00116-01
Número de sentenciaAC7246-2016
Fecha25 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No

AC7246-201

Radicación n.° 25183-31-03-001-2012-00116-01

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se procede a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de julio de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso abreviado posesorio promovido por H.A.M.H. contra C.A. y L.M.C.L..

ANTECEDENTES

1. El demandante solicitó la protección de la posesión que detentaba sobre el predio «Las Brisas», ubicado en el municipio de Guatavita, y, como consecuencia de ello, la prohibición a los demandados para que realizaran actos de perturbación (folios 2-3 del cuaderno 1).

2. Los convocados se opusieron y propusieron las excepciones de «carencia de fundamentos probatorios conducentes» y «falta de soportes demostrativos» (folios 72-82 ibidem)

3. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en primera instancia, acogió las súplicas del líbelo genitor (folios 239-245 ibidem), al encontrar acreditado que el señor M.H. era poseedor del bien.

4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de julio de 2016, desató el remedio vertical y confirmó la providencia de primer grado (folios 187-198 del cuaderno Tribunal).

5. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 19 de septiembre del año en curso (folios 228-232 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en el que se formuló la impugnación que ahora se estudia, esto es, el 29 de junio de 2016 (folios 211-212 ibidem), de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

2. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia recurrida, en los términos del artículo 333 del citado estatuto procesal.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos que la misma ley permite.

La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio extraordinario, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01).

3. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ibidem dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente.

Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte...», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.

Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación que irrogó el proveído, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.

Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar un mandato normativo y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a otro estándar regulatorio, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones ambas inadmisibles.

Para evitar lo expuesto, se hace...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
68 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR