Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03016-00 de 27 de Octubre de 2016 - vLex Colombia

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03016-00 de 27 de Octubre de 2016

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
PonenteAROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Número de sentenciaAC7288-2016
Fecha27 Octubre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03016-00
Categoríaorden público
MateriaDerecho Civil
Tipo de procesoEXEQUATUR
SC -T- No

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03016-00





AC7288-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03016-00


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Corte a resolver sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por S.J.P.C., en representación del menor N.G.P., respecto de la sentencia 00132/2012 proferida por el Juzgado de Primera Instancia n° 44 de Madrid, España, de 30 de mayo de 2012, en la que se declaró que el infante no es hijo del señor S.G.B..


CONSIDERACIONES


1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local1, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática.


En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores foráneos tenga pleno valor en el país, a condición que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación.


Estas exigencias, en manera alguna buscan un reexamen de la relación jurídica sustancial, pues su finalidad es revisar los aspectos extrínsecos al proveído, tales como la competencia del juzgador, la salvaguardia del orden público interno, la tutela de los derechos de defensa y contradicción, así como el cumplimiento de la legalización y autenticación que es exigible a todos los documentos extranjeros2.


En Colombia, tales requerimientos están consagrados particularmente en el artículo 606 del Código General del Proceso, los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:


Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (…)


El primero de ellos establece que la homologación sólo resulta posible cuando el fallo foráneo sea afín con las normas de orden público sustancial patrio, esto es, con aquellos valores que se consideran esenciales en nuestro sistema social y normativo. En caso contrario, tendrá que rechazarse el trámite.


En materia de impugnación de la paternidad, la regla general es que estos asuntos deben someterse a la ley de la nacionalidad, por comprometer el estado civil, por lo que, en principio, debe rechazarse la eficacia de una sentencia extranjera en estos asuntos. Sin embargo, esta regla puede relativizarse en los casos en que un sujeto tenga varias nacionalidades, pues en este caso la decisión adoptada en una de ellas puedes afectar a las demás, siempre que se demuestre que la persona tiene un vínculo material con el lugar donde se adoptó la decisión y que existe armonía entre los marcos regulatorios.


La Sala, refiriéndose a esta clase de asuntos, manifestó:


De acuerdo con estos lineamientos, si la persona ostenta sólo la nacionalidad colombiana, la aplicación de la ley nacional en esas materias no genera discusión alguna.


Contrario sensu, en caso de doble nacionalidad, aplicarán las leyes de ambas nacionalidades según se trate de hacerla efectiva en uno u otro Estado.


Justamente, en esta hipótesis, pueden optar por el régimen jurídico de ambas nacionalidades, y están sujetos a las disposiciones nacionales respectivas, cuando traten de hacerlas valer en los respectivos Estados.


Más exactamente, para la Sala los colombianos con doble nacionalidad, se someten a las leyes nacionales en tratándose del estado civil, capacidad, los derechos y obligaciones de familia entre cónyuges y parientes, si pretenden hacerlos valer en Colombia. (SC, 8 nov. 2011, rad. n° 2009-00219-00)


Lo anterior significa que, para evitar la transgresión del orden público nacional colombiano, es menester que el promotor del exequatur demuestre que:


(a) el...

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