Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88381 de 25 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88381 de 25 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Número de expedienteT 88381
Número de sentenciaSTP15615-2016
Fecha25 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP15615-2016

R.icación Nº 88381

(Aprobado mediante Acta Nº 337)



Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el accionante M.H.V.E., contra la sentencia de tutela emitida el 12 de septiembre de 2016 por la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad el Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC.

A la presente actuación fueron vinculadas las Direcciones Regional de Occidente del INPEC y del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Pasto.





ANTECEDENTES


Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación:



Manifiesta el actor que se encuentra condenado a una pena privativa de la libertad de 228 meses de prisión, desde diciembre de 2008.



Señala que el 27 de junio de 2016, mediante auto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, reconoció a su favor y a título de redención por trabajo en el Establecimiento Penitenciario C. de Mediana Seguridad de Pasto, dos (2) meses y dieciocho (18) días y declaró que había descontado de la pena a esa fecha un total de ciento trece (113) meses y cinco (5) días, razón por la cual solicitó al área jurídica del EPCMS de Pasto, le fuera tramitado el beneficio administrativo de las setenta y dos (72) horas.



Sostiene que ante esa petición, el área jurídica le informó que no cumplía con el requisito del numeral 6º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, ya que presentó cuatro calificaciones de conducta regular en los años 2007, 2008 y 2010, por lo cual, no le podría dar trámite.



Refiere que ante ese escenario interpuso derecho de petición el 8 de agosto de 2015 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, suplicando que de manera oficiosa el despacho solicitara al área jurídica, los documentos pertinentes para el estudio del beneficio administrativo de las 72 horas.



Expone que el 18 de agosto mediante auto de sustanciación, el Juzgado referido, le informó que remitió su petición al área jurídica del Establecimiento Penitenciario, para los fines propios de su cargo, no respondiendo de fondo y desconociendo que: “el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: conocer de las peticiones de los internos o apoderados que formulen en relación con el reglamento interno y tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena”.



Menciona que las conductas por las que el área jurídica del Establecimiento Penitenciario le niega el beneficio son de hace 6 años, omitiendo el precedente judicial, donde la Corte Suprema de Justicia, declara que la valoración de la conducta del condenado no puede depender de un solo lapso ni de una sola calificación sino que debe realizarse en cada caso de manera ponderada (Art. 27 de la Ley 906 de 2004), en forma integral con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión.



Concluye diciendo que, es claro que desde el año 2010, han pasado seis años, en los cuales no ha presentado una conducta regular ni mucho menos ha infringido las normas de convivencia penitenciarias, más bien ha tenido una conducta ejemplar de manera continua hasta la fecha, con lo que demuestra que el sistema progresivo ha tenido efectividad y se ha dedicado al trabajo con óptimos resultados, al igual deja claro que cumple con todos los requisitos tanto objetivos como subjetivos exigidos por la Ley 65 de 1993, para la concesión del beneficio solicitado.



En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, en consecuencia, se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta de 72 horas.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA





Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal A quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas.



1. El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, luego de referir el trascurso del proceso en sede de ejecución, solicitó negar la acción de tutela interpuesta al no haber vulnerado derecho fundamental del accionante, pues como se lo precisara en autos del 21 de abril y 12 de agosto de 2016, el estudio del permiso administrativo de hasta 72 horas es de competencia exclusiva del Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Pasto donde se encuentra recluido, a donde fueron remitidas las peticiones para lo de su cargo.



2. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, al considerar que el competente para resolver sobre las solicitudes formuladas por el interno accionante es la Dirección Regional de Occidente.



3. La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pasto, luego de señalar que todas y cada una de las peticiones que ha elevado el actor han sido contestadas, incluso aquellas referidas a la concesión del permiso administrativo de 72 horas, indicó que en el caso del actor, no solo no cumplía los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento de dicho beneficios, sino que adicionalmente no era viable el permiso por el monto de la pena que purga (24 años), amén de que tiene otro proceso donde es requerido para que cumpla una sanción de 3 años y dos 2 días.





EL FALLO IMPUGNADO





Fue proferido el 12 de septiembre de 2016 por la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, negando el amparo invocado, al advertir que el accionante ha obtenido respuesta a sus peticiones, además no es de competencia del juez constitucional entrar a verificar si reúne o no los requisitos para la concesión del beneficio administrativo, pues ello es de competencia del Instituto C., quien dentro de sus funciones estableció que el actor no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para su concesión, decisión adoptada con base en el análisis del marco legal que regula el otorgamiento de dicho beneficio.





LA IMPUGNACIÓN





Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que cumple los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para que se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

CONSIDERACIONES





1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta la S. para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Director del Establecimiento C. de Mediana Seguridad de dicha ciudad.



2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma...

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