Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46557 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46557 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaSL16513-2016
Número de expediente46557
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL16513-2016

Radicación n.° 46557

Acta n.° 40



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL EDUARDO LÓPEZ CARDOZO, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la sociedad ANGELCOM S.A.


Téngase al Dr. E.A.L.B. como apoderado de la sociedad demandada, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución obrante a fl. 36 del cuaderno de la Corte.




  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio a la sociedad ANGELCOM S.A., a fin de que se declare nula de pleno derecho, la conciliación celebrada el 29 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, así mismo se establezca que entre las partes existió una relación laboral, en el cargo de director administrativo y financiero, que culminó en forma unilateral e injusta, y, como consecuencia de ello, se condene a la accionada a devolver en forma indexada los salarios descontados por concepto de retención en la fuente y aportes o cotizaciones pagados por el trabajador, a cancelar el auxilio de cesantía, intereses a la misma y la sanción por el no pago oportuno, primas de servicio, compensación de las vacaciones, sanción moratoria por la no consignación de la cesantía equivalente a 285 días de retardo, indemnización legal por despido unilateral y sin justa causa debidamente indexada, indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C. S. del T. con la modificación introducida por la L. 789 de 2002, lo que resulte probado extra y ultra petita, y a las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró de manera personal con la sociedad demandada, entre el 17 de julio de 1995 y el 3 de junio 2004, sin solución de continuidad, para lo cual se suscribieron varios contratos así: (i) Dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero se extendió del 17 de julio de 1995 al 31 de julio de 2000, como Gerente General, con un salario integral de $1.550.000 mensuales, y el segundo se desarrolló en el período del 1° de agosto de 2000 hasta el 30 de mayo de 2002, en el cargo de Director Administrativo y Financiero, con una remuneración integral de $4.790.000 mensuales; (ii) Dos contratos de prestación de servicios, el primero bajo el No. 006-2002 por un año a partir del 1° de junio de 2002, que se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2003, para cumplir las mismas funciones de Director Administrativo y Financiero, por valor de $2.600.000 mensuales, y el segundo No. 007-«2000» (sic), por el mismo tiempo cuyo objeto era el alquiler de un vehículo a disposición de dicha Dirección, por la suma mensual de $2.000.000; y (iii) un contrato de trabajo de duración indefinida suscrito el 1° de diciembre de 2003, que tuvo vigencia hasta el 3 de junio de 2004, en calidad de director administrativo, devengando un salario integral de $6.500.000.


Continuó diciendo, que siempre cumplió las mismas funciones consistentes en establecer y optimizar los parámetros para el buen manejo del recurso humano, físico y financiero de la empresa, consolidar los planes de negocios de las diferentes gerencias y revisar su ejecución, gestionar oportunamente las cuentas por pagar y manejar la relación con los proveedores, brindar atención directa a la revisoría fiscal, generar estrategias y definir directrices en el área del recurso humano, conciliar y velar por los activos e inventarios, ser interlocutor con la entidad encargada del suministro del servicio de operación del recaudo de dinero, y representante de la gerencia en la implementación del Sistema de Gestión de Calidad bajo la norma ISO 9001 - 2000, y todas las demás asignadas por la Gerencia.


Expresó que mientras estuvo con los contratos de prestación de servicios que se vio obligado a firmar y que ocultaban la verdadera relación laboral que se desarrolló del 1° de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, desempeñó las citadas funciones; que en ese lapso la empresa le efectuó descuentos que ascendieron a la suma de $6.120.000, y le hizo pagar los aportes con destino a la seguridad social, incluidos los que le correspondían al empleador; y que para ese mismo período no fue afiliado a un fondo de cesantía ni se le pagaron prestaciones sociales, tampoco vacaciones, con lo cual quedó desmejorado frente a las condiciones que traía.


Indicó que no le fue preavisada la terminación del citado contrato de prestación de servicios, y por tanto se prorrogó automáticamente hasta el 31 de mayo de 2004, sin embargo con desconocimiento de ello, tuvo que suscribir un contrato de trabajo a término indefinido pero desde el 1° de diciembre de 2003.


Agregó, que la empresa para eludir sus obligaciones laborales, celebró con él conciliación el 29 de noviembre de 2004, en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por valor de $35.063.648, que correspondía a $32.257.814 por indemnización por despido y $2.805.834 por liquidación de vacaciones y salarios insolutos, acto que carece de validez y eficacia al afectar derechos ciertos e indiscutibles, en especial para el lapso antes indicado, siendo su objeto ilícito por vulnerar el principio de irrenunciabilidad y hacer que se pierdan acreencias laborales a su favor.


La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que entre las partes se suscribieron contratos de trabajo con la cancelación de un salario y de prestación de servicios con el pago de honorarios más una suma por alquiler de vehículo; de los demás dijo que unos no eran tales sino apreciaciones subjetivas de la parte actora sin respaldo jurídico, y que otros no eran ciertos. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y transacción, así como las de fondo que denominó pago, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, buena fe de la accionada, inexistencia de la obligación y la genérica que se demuestre en el curso del proceso.


En su defensa, argumentó que las partes celebraron conciliación laboral que tiene fuerza de cosa juzgada, con la cual se puso fin a cualquier diferencia, por lo que el demandante declaró a la demandada a paz y salvo por salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnizaciones, bonificaciones, primas legales y extralegales y en general por todo derecho nacido de la relación contractual civil o laboral que los vinculó, que comprende el periodo reclamado del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003, y para ello los contendientes acordaron el pago de una indemnización que asciende a $35.063.648, después de las retenciones de ley, que satisface y compensa todo derecho o prestación que se hubiera podido causar.


El Juez de conocimiento que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con proveído del 1° de Diciembre de 2005, dispuso que las excepciones que se propusieron como previas se resuelvan en la sentencia que ponga fin a la instancia.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 11 de julio de 2008, por medio de la cual absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al accionante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que el demandante prestó servicios a la sociedad demandada desde el 17 de julio de 1995 hasta el 4 de junio de 2004, lapso dentro del cual existió un contrato de prestación de servicios que tuvo vigencia del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003 que es el período en discusión.


En cuanto a la nulidad de la conciliación, puso de presente que tiene sustento en el acuerdo celebrado entre las partes el 29 de noviembre de 2004, que para el apelante tiene un objeto ilícito, y en tales condiciones el eje central de la controversia lo constituye la validez de ese acto.


Transcribió lo pactado en el citado acuerdo conciliatorio que obra a fls. 17 a 19, y que las partes firmaron ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, luego señaló que la conciliación era «un acuerdo celebrado entre las partes con intervención de funcionario competente que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y que tiene fuerza de cosa juzgada respecto de los asuntos o diferencias que ella trata o define, siempre y cuando no afecte o desconozca derechos ciertos e indiscutibles del trabajador», ello por virtud de lo previsto en los artículos 15 del C.S. de T. y 53 de la C.N., normas que aceptan la validez de la transacción o conciliación en asuntos del trabajo, pero solo cuando se trata de derechos inciertos y discutibles. Concluyó que si el acto conciliatorio reúne todos los requisitos de ley, goza de validez y efectos de cosa juzgada, y por ende al no violar derechos ciertos e indiscutibles, zanja definitivamente los conflictos que a futuro se puedan presentar entre las partes sobre el objeto conciliado, como sería el caso de los servicios prestados cuando exista duda de la naturaleza laboral o subordinada de los mismos, que es la situación que acontece en el asunto a juzgar.


Especificó que en la manera como está planteada la presente controversia, los derechos demandados si eran dudosos, ya que la sociedad demandada en la contestación a la demanda inaugural, negó la existencia del contrato de trabajo en el periodo reclamado (1° de junio de 2002 al...

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