Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48501 de 26 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Fecha | 26 Octubre 2016 |
Número de expediente | 48501 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL15377-2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL15377-2016
Radicación n.° 48501
Acta 40
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMSTRONG WALT BOADA CUELLAR, contra “…la sentencia… 28 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito Adjunto y la sentencia de fecha 24 de Junio de 2010… del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, en el proceso que instauró el recurrente contra el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C..
- ANTECEDENTES
El recurrente llamó a juicio a la entidad mencionada, con el fin de que se le condene al pago de las diferencias de sueldo entre un grado y otro, según el desempeño que realizó, en varias oportunidades, como empleado en esa empresa; junto con el correspondiente reajuste de prestaciones económicas que el incremento le genera; más el pago de la diferencia que no le fue cancelada para cubrir la totalidad del premio ganado en un concurso de la Banca Mundial BBVA, por haber ocupado el primer lugar por la República de Colombia, galardón que fue creado por la demandada para estimular a sus empleados a nivel mundial.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el banco enjuiciado desde el 7 de febrero de 2000, en el cargo de asesor comercial, con un sueldo mínimo legal mensual más comisiones; luego, el 1º de julio de 2002, fue promovido al cargo de ejecutivo corporativo; el 1º de junio de 2003 se le asignó la tarea de director comercial encargado, de un equipo comercial en Zona Industrial, labor que realizó con muy buenos resultados hasta septiembre de 2003, por un lapso de cuatro meses; el 1º de octubre siguiente, pasó como coordinador de bonos pensionales encargado, y allí permaneció hasta mayo de 2004; el 1º de julio del mismo año, fue encargado de un equipo comercial, para la zona norte de Bogotá, hasta el 7 de abril de 2005, grupo que fue desintegrado; que su salario, durante todo este tiempo, fue el mínimo más comisiones, no obstante que se le debió liquidar sus derechos económicos con el salario de $2.500.000 más comisiones y auxilios correspondientes a un director comercial; que el demandado realizó un concurso mundial en el 2001, en el que él participó y se ganó el premio consistente en un automóvil marca V.S-60 y un crucero de lujo para dos personas durante nueve días por el Mar Caribe; en agosto de 2002, a cambio del premio ofrecido, le entregaron la suma de $96.122.150 que comprendía $90.000.000 por el vehículo y $6.122.150 por el viaje, no obstante que, afirmó, los costos reales tenía una valor superior que estimó en la suma total de $137.000.000, lo que arroja la diferencia insoluta de $40.877.850 que indexada a marzo 31 de 2008 equivalía a $60.789.388; que ha reclamado estas sumas en repetidas ocasiones, pero no ha visto buenas intenciones.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, con vigencia del 7 de febrero de 2000 al 10 de abril de 2005; que el actor se desempeñó en el área comercial en cargos de distintas denominaciones, pero todas en la categoría genérica de asesor, ejecutivo o representante comercial; sostuvo que siempre le pagó los salarios, prestaciones y beneficios devengados; del premio que dijo el accionante haber ganado, manifestó que le fue pagado en su totalidad, en la suma confesada por este, con la aclaración de que, en momento alguno, se había establecido que el valor se liquidaría como fue pretendido en la demanda; y que, en todo caso, el premio le fue otorgado por mera liberalidad, por lo que no se le podía otorgar la categoría de remuneración proveniente de la actividad del trabajador, como se pretendió. Tampoco aceptó el salario al que aspiraba el trabajador, dado que no tenía ningún soporte legal.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, al que correspondió decidir la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2009 (fls. 178 y ss), absolvió al banco de todas las pretensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de junio de 2010, confirmó en su integridad la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no fue motivo de discusión la prestación del servicio desde el 7 de febrero de 2000 hasta el 10 de abril de 2005, cuya terminación se dio sin justa causa con el pago de la indemnización, fls. 95 a 97; de igual manera, que la remuneración del extrabajador era variable, en razón a que se componía de un salario básico equivalente al salario mínimo legal y el valor de las comisiones según la tabla de recaudo; que la controversia se centró a determinar si el accionante tenía o no derecho a la nivelación salarial deprecada con fundamento en lo alegado, tanto en la demanda como en la alzada, que, desde el 1º de junio de 2003, desempeñó funciones de director comercial, y el consecuente pago de diferencias salariales con el cargo de asesor comercial, actividad para la cual fue inicialmente contratado y había ocupado hasta esa fecha; mientras que la entidad bancaria sostenía que el demandante siempre había cumplido funciones de acuerdo con el cargo que ocupaba, de asesor comercial, y, en momento alguno, le fueron encargadas funciones de director comercial.
El juez colegiado se refirió al artículo 143 del CST invocado por el actor y lo interpretó en el sentido de que era necesario que el trabajador desempeñara las mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual región económica, factor de comparación que debía hacerse necesariamente con otro empleado, en consideración a que la prueba de igualdad se exige frente a este y no frente a determinado cargo, “toda vez que solo puede predicarse la diferencia de salario en el mismo empleo y en igual puesto y jornada de trabajo”. Advirtió, no obstante, lo antes dicho no correspondía al punto materia de controversia propuesta en la demanda, pues lo que en realidad se pretendía era que se le pagaran las diferencias por salarios y prestaciones existentes entre el cargo de asesor comercial y ejecutivo corporativo que había ocupado dentro de la empresa enjuiciada y el de director comercial que dijo haber ocupado durante los lapsos referidos en la demanda.
Acto seguido, mencionó la necesidad de la aportación de las pruebas por la parte actora de lo que ella alegaba, en virtud del artículo 177 del CPC, aplicable por disposición del artículo 145 del CPT y SS; bajo este derrotero, examinó el material recaudado y encontró el interrogatorio de la parte actora, las certificaciones de fls. 16 a 24, de donde extrajo que el trabajador ocupó el cargo de asesor comercial y ejecutivo corporativo, información que corroboró con la hoja de vida, de cuyo examen extrajo que, “desde junio de 2004”, fecha a partir de la cual se pretendía la nivelación salarial, no aparecía prueba de que hubiese sido encargado en momento alguno para desempeñar el cargo de director comercial, o memorando en el que se determinara cuáles fueron las funciones específicas desarrolladas por el actor, desde esa anualidad; observó que, por el contrario, todas las documentales se referían a él en el cargo de asesor comercial o ejecutivo operativo. Del testimonio de Patiño Álvarez, predicó que este había relatado que el actor desempeñó funciones de director comercial, pero que no halló un punto de comparación entre los distintos cargos que el accionante había dicho que ocupó, fls. 164 y 165.
Concluyó que el estudio en conjunto de las mencionadas probanzas no acreditaba lo dicho por el demandante, sobre que había desempeñado funciones propias de un director comercial, más aún, anotó que no fue allegada demostración de las funciones inherentes a ese cargo; y que...
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