Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47401 de 2 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 47401 |
Número de sentencia | SL16498-2016 |
Fecha | 02 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL16498-2016
Radicación n.° 47401
Acta 41
Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PABLO GARCÍA AMAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
Pablo García Amaya llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado al pago «de la pensión pedida, desde cuando se causó la misma, esto es, desde la fecha y a partir de la cual el trabajador cumplió su edad mínima para pensionarse», en el monto real y que legalmente corresponde, sin que pueda ser inferior al valor ya señalado por el ISS; las mesadas adeudadas «desde cuando la pensión se hizo exigible» y los reajustes de ley «atendiendo la fecha de su causación conforme a lo peticionado y con base en el monto que realmente corresponde»; intereses moratorios; e indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus peticiones en que fue trabajador dependiente inscrito al ISS y adquirió la calidad de asegurado obligatorio, por lo que necesariamente cotizó para todos los riesgos cubiertos por el Instituto; que cumplió los requisitos de semanas cotizadas y edad para acceder a la pensión, razón por la cual presentó la reclamación ante la demandada, quien «pretende» resolver su solicitud mediante Resolución nº 005546 del 1º de abril de 2003.
Adujo que la pensión a su favor «correspondía a partir de la fecha en que cumplió su edad para pensionarse» y que debe ser reconocida con base en el salario que «real y legalmente corresponde a su favor», situación que no fue tenida en cuenta por la entidad de seguridad social; que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la calidad de trabajador dependiente, las cotizaciones para todos los riesgos cubiertos por el ISS, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, su otorgamiento a partir del 1º de mayo de 2003, y el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás dijo que no le constaban, no eran hechos, que no mencionaban la edad «en la que supuestamente el actor cumplía la misma para pensionarse» o que no podían contestarse porque no indicaba el salario que «supuestamente era el real y que corresponde a su favor».
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2009, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Apeló el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 30 de abril de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
El Tribunal determinó que el objeto de la litis consistía en establecer si el demandante tiene derecho al pago de la pensión vitalicia de vejez, al momento de cumplir con los requisitos exigidos «en los reglamentos vigentes del ISS y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; en ese sentido puntualizó, que los fundamentos del recurso de alzada se circunscribieron a aclarar que el actor siendo beneficiario del régimen de transición previsto en la citada normativa, tiene derecho a la aplicación del régimen especial de la Contraloría General de la República, esto es, el previsto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
Luego analizó el acervo probatorio, en especial la copia de la Resolución No. 005536 del 1º de abril de 2003, a través de la cual la entidad demandada reconoció al actor la pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2003, en cuantía de $507.251,00 (fls. 3 a 5); la reclamación administrativa que hace referencia a la inconformidad del actor sobre la fecha de causación y el monto de la prestación (fs.6 a 9); y el certificado de información laboral emitido por la Contraloría General de la República (fls. 44 y 45), para concluir que «la pensión pretendida en el sub lite fue reconocida por el ISS a través de la resolución No.005536 del 1 de abril de 2003 (…), pues, en el escrito introductorio se persigue el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al aplicar los reglamentos del ISS que se encuentren vigentes en concordancia con lo preceptuado en el artículo 236 (sic) de la Ley 100 de 1993».
En ese punto destacó, que el Instituto de Seguros Sociales al momento de reconocer el beneficio prestacional, determinó que el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por reunir las condiciones exigidas en la Ley 71 de 1988, concedió la pensión, a partir del 1º de mayo de 2003, para lo cual tomó el tiempo que cotizó la Contraloría General de la República a CAJANAL y las cotizaciones al ISS, aplicando una taza de remplazo del 75%, lo que arrojó una mensualidad inicial de $507.251,00.
El juez de alzada expuso, que las consideraciones sobre las que el ISS construyó el mentado acto administrativo, eran verificables en esa instancia, pues la documental obrante a folios 3 y 46 del paginario permitían inferir que el demandante laboró más de 15 años antes del 1º de abril de 1994, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y que de la misma documental se derivaba que cumplía con las exigencias de la Ley 71 de 1988, es decir, 20 años o más de cotizaciones, sumando los tiempos de cotizaciones al ISS y CAJANAL y 60 años de edad.
Seguidamente advirtió, que como en la alzada se pretendía el reconocimiento de la pensión especial, contemplada en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, por haber trabajado en la Contraloría General de la República, era necesario precisar que el escrito demandatario, no contenía ni en el acápite de pretensiones ni en el de hechos, petición referida a esa pensión, sino que específicamente hizo mención a la aplicación de los reglamentos del ISS y del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al punto que en sus fundamentos jurídicos expuso «se debe reconocer (la pensión) cuando cumplió su edad mínima para pensionarse habida cuenta que no solo se ajustaba a dicha fecha el número de semanas mínimas para acceder al derecho de manera sobrada, sino particular y especialmente, si se tiene en cuenta como ha debido hacerse, que en dicha fecha, ésta ya no tenía para con dicho empleador la calidad o la condición de trabajador activo», pero no tocó tema alguno respecto del reconocimiento de la pensión, bajo el régimen...
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