Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48986 de 26 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | ABSTENERSE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Neiva |
Fecha | 26 Octubre 2016 |
Número de sentencia | AP7339-2016 |
Número de expediente | 48986 |
Tipo de proceso | QUEJA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
L.A.H.B.
Magistrado ponente
AP7339-2016
Radicación 48986
(Aprobado Acta No. 338)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Se pronuncia la S. sobre los recursos de queja interpuestos por algunos de los procesados, contra el auto del 17 de agosto de 2016, mediante el cual, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva rechazó los recursos de apelación presentados por los mismos.
ANTECEDENTES
1. En Gigante (H., el 12 de junio de 2004, el entonces A.M.D.F.M.B., instó a los concejales L.E.A., A.C.C., H.C.C., O.B.P., Y.Á.M., J.H.C.A., J.M.P., E.F.O., H.C.P., R.R.O., P.A.O. y M.G.G., a aprobar irregularmente los proyectos de acuerdo 016, 021 y 022, para evitar la pérdida de recursos destinados al régimen subsidiado del municipio.
Para darle apariencia de legalidad, Y.Á.M. elaboró un informe de comisión en el que dejó constancia del estudio de los proyectos en primer debate y N.M.P. CASTILLO, Secretaria del Concejo, adulteró el acta de la sesión plenaria del 31 de mayo de 2004, incluyendo la supuesta entrega de los proyectos a los concejales, su discusión y aprobación formal.
2. A consecuencia de las posteriores denuncias realizadas por A.C.C., L.F.A. y H.C.C. ante la Procuraduría Provincial de Garzón, el 30 de noviembre de 2006 la Fiscalía 21 Seccional de la misma ciudad dio inicio a la instrucción, a la cual se vinculó mediante indagatoria a los aquí procesados.
Remitidas las diligencias a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Neiva, el 16 de agosto de 2010[1] la Fiscalía 11 Seccional acusó al ex burgomaestre como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y a los cabildantes como coautores del mismo, mientras que acusó a la Secretaria del Concejo como autora de falsedad material en documento público.
3. La etapa de juicio correspondió al Juez Primero Penal del Circuito de Garzón, que el 11 de septiembre de 2015 condenó a D.F.M. en los mismos términos de la acusación. A su vez, condenó a L.F.A., A.C.C., H.C.C., J.H.C.A. y Y.Á.M., como coautores del concurso de delitos investigados, reconociendo a su favor un error de prohibición vencible.
En la misma decisión, absolvió a N.M.P. CASTILLO y declaró la extinción de la acción penal a favor de M.G.G., O.B.P., H.C.P., E.F.O., R.R.O., P.A.O. y J.M.P., como resultado de degradar su participación a cómplices.
4. Contra la anterior decisión, la delegada de la Fiscalía y las defensas de los procesados MUÑOZ BAMBAGUE, ÁNGEL MONTEALEGRE, C.C. y AMÉZQUITA, interpusieron recursos de apelación.
5. En providencia del 28 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Neiva modificó el fallo impugnado. Entre otras decisiones, dicha corporación condenó, como coautores de falsedad en documento público en concurso homogéneo, a los ex concejales a quienes previamente se les había declarado cómplices y en tal virtud, cesado el procedimiento por prescripción de la acción penal.
6. Dentro del término para recurrir en casación, M.G.G., H.C.P., E.F.O., R.R.O., P.A.O. y J.M.P., apelaron la sentencia condenatoria en su contra proferida por primera vez en el fallo de segunda instancia, invocando la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional.
7. Los citados recursos fueron rechazados por el Tribunal en auto del 17 de agosto siguiente, decisión contra la cual los aquí recurrentes interpusieron reposición y en subsidio queja. Negada aquella, las diligencias se remitieron a este Corte para surtir el trámite dispuesto en el artículo 196 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La S. se abstendrá de resolver el recurso de queja interpuesto, por las siguientes razones:
El recurso de queja tiene como fin que el superior funcional conceda la apelación, cuando ha sido previamente denegada por el juez cuya decisión se ataca, es decir, procede únicamente respecto de las providencias susceptibles de dicho recurso, a voces del artículo 195 de la Ley 600 de 2000.
A su vez, el artículo 191 del mismo estatuto consagra que el recurso de apelación procede “contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia”. Lo anterior, en concordancia con el numeral 3º del artículo 75, que expresamente asigna a esta Corte la competencia para resolver “los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito”.
En el presente asunto, se pretende por los impugnantes se conceda, por vía del recurso de queja, la apelación contra una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva, decisión que no es susceptible de tal medio de impugnación.
Si bien la Corte Constitucional, en sentencia C-792 de 2014, declaró inexequible con efectos diferidos algunos apartes de varios artículos de la Ley 906 de 2004, al considerar que los mismos vulneran el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, ello no comporta la procedencia del recurso de apelación, como parecen entenderlo los procesados.
En efecto, conforme se determina en el fallo citado, la impugnación difiere de la apelación, en tanto aquélla tiene por objeto atacar la decisión que resuelve de fondo el asunto atribuyendo responsabilidad al procesado, mientras que esta procede contra autos y sentencias que afecten a cualquiera de los sujetos procesales. De modo que el derecho que reconoció y amparó la Corte Constitucional es el de impugnar la sentencia condenatoria, con independencia de la instancia en la cual se profiera.
Ahora bien; en el mismo...
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