Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55513 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692014149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55513 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Septiembre 2016
Número de sentenciaSL14063-2016
Número de expediente55513
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social




F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL14063-2016

Radicación n.° 55513

Acta 34


Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que contra el RECURRENTE instauró R.G.B..


  1. ANTECEDENTES


Roberto G. Buitrago reclamó la actualización del salario que sirvió de base para liquidar la primera mesada de la jubilación convencional, de acuerdo con la variación del IPC causado entre el 15 de noviembre de 1991 y el 1º de octubre de 1995; la reliquidación de las respectivas mesadas, la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Refirió que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. del 21 de marzo de 1969 al 15 de noviembre de 1991; su último salario ascendió a la suma de $318.672,92, valor del que el empleador tomó el 75% y le reconoció, mediante resolución No 049 del 20 de diciembre de 2005, la pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $239.004,69 desde el 1º de octubre de 1995; que en cumplimiento a la orden impartida por el «Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca», la demandada a través de la decisión administrativa No. 03389 del 16 de noviembre de 2004, indexó la cifra reconocida inicialmente, y para ello aplicó la fórmula «Vp = Vh IPC final sobre IPC inicial» y tomó como extremos el 1º de octubre de 1995 y el 31 de diciembre de 2003; para el 2004 fijó como mesada pensional la suma de $1.307.203,10; que como existió equivocación en el IPC utilizado así como en el periodo que debió ser del 16 de noviembre de 1991 al 1º de octubre de 1995 (folios 10 a 22), reclamó, pero la demandada no accedió.


Al dar respuesta el ente accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la vinculación contractual con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., el reconocimiento pensional a partir del 1º de octubre de 1995 con mesada inicial de $239.004,69 que corresponde al 75% de $318.672,92.


Añadió que la petición ya fue resuelta por la jurisdicción ordinaria pues el actor instauró demanda laboral con base en las mismas pretensiones, la cual cursó ante el Juzgado 10 Laboral de Bogotá, el cual terminó con la sentencia ejecutoriada proferida por la Corte Suprema de Justicia, de radicación 16391 del 30 de octubre de 2001, que no casó la absolución que impartió la segunda instancia; que a pesar de tal connotación, el actor presentó acción de tutela contra el fallo de la Corte, que le fue resuelta favorablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien le ordenó a la Sala, emitir un nuevo pronunciamiento y ante el supuesto desacato por parte de esta Corporación, obligó a la empleadora a reliquidar la primera mesada pensional, lo que cumplió con las resoluciones No. 3389 del 16 de noviembre de 2004 y 3579 del 4 de marzo de 2005; que lo que pretende el actor es revivir la acción ordinaria para que se apliquen otras fórmulas de indexación, desconociendo así el carácter de cosa juzgada que tienen las decisiones judiciales emitidas con anterioridad.


En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y de título para pedir, inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento de pensión y la genérica (folios 39 a 73).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado12 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por fallo del 13 de agosto de 2010, condenó a la demandada a indexar la pensión del actor a la cuantía de $686.455,38 a partir del 1º de octubre de 1995, al pago de las diferencias, la proporción de las mesadas dejadas de percibir, todo debidamente indexado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió de las restantes pretensiones e impuso las costas a la demandada (fls.233).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, modificó la cuantía fijada por la juez como primera mesada indexada, para establecerla en la suma de $570.132,78, y la confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró en apoyo de la sentencia de radicación No. 40734 del 2 de agosto de 2011, de la que transcribió algunos apartes, que la excepción de cosa juzgada no podía prosperar a pesar de que entre las partes había cursado un proceso con el mismo propósito y fundado en la misma causa, en razón a que las decisiones emitidas en aquel habían sido «revocadas por un fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, en el cual se ordenó la indexación de la primera mesada pensional del actor, atendiendo la fórmula establecida por este».


Agregó que según los postulados plasmados en los artículos 48 y 53 de la Carta, esta Corte ha admitido la actualización de las pensiones voluntarias, dentro de las cuales se hallan las convencionales; que al tomar la fecha de retiro, 15 de noviembre de 1991, la del otorgamiento de la pensión, 1º de octubre de 1995, como último salario la suma de $318.672, los IPC de diciembre de 1990 y diciembre de 1994, según lo indica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se obtenía un total de $760.177,04 que al aplicarle el 75%, daba como mesada inicial la suma de $570.132,78, valor superior al que la demandada le reconoció al actor, que lo fue de $449.644,29; precisó que el a quo no había tomado el IPC acumulado anual establecido por el DANE, y que por ello logró un resultado inferior al obtenido por el Tribunal.


Se abstuvo de resolver sobre la falta de legitimación alegada en la apelación, en razón a que no se formuló al contestar la demanda; y declaró que las mesadas causadas con anterioridad al 4 de julio de 2005 se hallaban prescritas, pues la reclamación de reliquidación se presentó el mismo día y mes del año 2008. Nada dijo sobre los restantes medios exceptivos.


RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de todas las pretensiones incoadas.


Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica, de los cuales se abordara el estudio conjunto del primero y tercero en razón a buscar el mismo fin y fundarse en disposiciones similares.

CARGO PRIMERO


La censura aduce que «la sentencia acusada incurrió en violación de medio, directamente», por la aplicación indebida de los artículos 331 y 332 del C. P.C.,145 y 61 del C.P.L. y S.S. y 29 de la C.P., 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 16, 19, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T. y 8° de la Ley 153 de 1887, y a la infracción directa del 4° y 17 del C.C., 29, 86,228, 229, 230 y 243 de la C.P., 488 del C. S. T., y 174, 187 y 251 del C.P.C.


Asegura que dado el sendero elegido, no discute los fundamentos fácticos relativos a la existencia de la vinculación laboral dentro de los extremos referidos por el Tribunal, ni el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 1º de octubre de 1995 en un 75% del ingreso base de liquidación correspondiente a $318.672,92, la que fue reajustada en la suma de $449.644,29 en cumplimiento a la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el actor, con la que se revocaron las sentencias proferidas en un juicio laboral anterior trabado por G. Buitrago contra la Caja Agraria y en el que se pretendió la indexación de la...

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