Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59661 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59661 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSL14478-2016
Número de expediente59661
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL14478-2016

Radicación n.° 59661

Acta 37


Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE J.G.F. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ DE J.G.F. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 30 de octubre de 2007; los intereses moratorios «y/o» la indexación; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de junio de 1944; que había laborado para entidades públicas durante 133,28 semanas; que, además, había cotizado al ISS como trabajador dependiente e independiente un total de 938,57 semanas; que contaba con un total de 1.071,86 semanas entre tiempo de servicio para el Estado y cotizaciones realizadas al ISS; que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el natalicio del demandante, los tiempos de servicio de éste para entidades públicas y las semanas cotizadas a esa entidad de seguridad social. Lo demás dijo que no era un hecho.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 38 a 39 reverso).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó el de primera instancia (Folios 70 a 90).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que su competencia estaba determinada por los puntos que habían sido objeto de apelación, en los términos de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 357 del Código de Procedimiento Civil; que el conflicto jurídico se circunscribía a determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez, «por ser procedente la sumatoria de semanas del sector público con el privado, en aplicación de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; que debía confirmarse la sentencia de primera instancia «al no ser viable, en virtud del régimen de transición, la sumatoria de tiempo público sin cotización al ISS, ni aportes a entidades de previsión social, ó (sic) que hagan sus veces y las semanas cotizadas a esa entidad»; que ello era así, por cuanto el régimen de transición solo era aplicable a las personas que, al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, tuvieran 35 años o más, en el caso de las mujeres, o 15 o más años de servicios cotizados; que del artículo 36 de la ley de seguridad social se infería que para los beneficiarios del régimen de transición y para ciertos efectos, «va a seguir rigiendo de manera ultractiva (sic) la norma que regía anteriormente, lo cual, en el caso del demandante pudiera ser la Ley 33 de 1985, el Decreto 758 de 1990 o la Ley 71 de 1988»; que dicho régimen transitorio no implicaba la supervivencia general de las normas anteriores, sino únicamente respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión; que esta Sala de la Corte había señalado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hacía referencia a la pensión de vejez prevista por el artículo 33 de dicho ordenamiento, de manera que no era procedente sumar semanas cotizadas «en el sector privado» con tiempos servidos en el sector público «para efectos de la aplicación de la transición, al no ser posible escindir las normas, tomando lo más favorable de ellas; indicando que se deben aplicar en su integridad y aclara que dicha acumulación –de semanas- se permite solo en aplicación de la Ley 100 de 1993 –y sus posteriores modificaciones- ó (sic) para efectos de la aplicación de la pensión por aportes, consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 En su apoyo, transcribió pasajes de las sentencias CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 41703.


Seguidamente, consideró el ad quem que al actor no le asistía derecho a la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en atención a que solo contaba con 869,14 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de las cuales 439,28, lo habían sido dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; que tampoco le asistía derecho a la pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto solo había prestado sus servicios para el sector público durante 2.08 años; que, asimismo, no le asistía derecho a la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, en consideración a que no era computable el tiempo laborado en entidades oficiales cuyos empleados no aportaran al sistema de seguridad social que los protegía, de manera que el tiempo servido por el actor para el sector público con aportes a CAJANAL, sumado a las cotizaciones realizadas al ISS, era equivalente a 964.57 semanas, que equivalían a 18.76 años, insuficiente para acceder a la prestación reclamada; que tampoco le asistía derecho al demandante a la pensión de vejez de que trataba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto «el cumplimiento de la edad mínima requerida se dio el 16 de junio de 2004, pero a esa fecha, el actor no tenía las 1.000 semanas requeridas hasta Diciembre de ese año; sin cumplir posteriormente, las semanas exigidas para los años 2005 y siguientes, de conformidad con lo señalado por el artículo 9º Ley (sic) 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Y aún en el año 2009, cuando se requerían 1.150 semanas, solo acreditó 1.071.86, teniéndose en cuenta sumatoria de semanas del sector público y privado; sin reunirse el requisito de densidad de cotizaciones, exigida por la disposición citada»; que no era aplicable el principio de favorabilidad o indubio pro operario, dado que no existián dos normas en conflicto.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por razones de método la Sala estudiará inicialmente el segundo cargo.


V. CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 7, 10, 13 literales c, f y h 33, 34, 36 inciso 2, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y de aplicar indebidamente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración, aduce el censor que el Tribunal cometió el «ERROR DE HECHO» de haber confirmado la negativa de reconocer la pensión al demandante, al considerar que no era procedente la sumatoria de «tiempos del sector público y privado, en virtud del Régimen de Transición» que con ello desconoció el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé la posibilidad de la «suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio» que dicha posibilidad se infiere con claridad de «la literalidad de la norma»; que el artículo 27 del Código Civil dispone que cuando la ley es clara no le es dado al intérprete desconocer su tenor so pretexto de consultar su espíritu; que los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993 establecen que el objetivo del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población el amparo sobre las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la ley; que para tal efecto se deben tener en cuenta todas las cotizaciones y tiempos de servicio, con independencia de la entidad a la cual se hubieran sufragado los aportes, o de si los servicios se prestaron en el sector público o privado.
VI.RÉPLICA
Afirma que el censor no explica en qué consistieron las infracciones legales denunciadas, ni expresa cómo ha debido ser el proceder de la segunda instancia para no haber incurrido en ellas, lo que compromete la prosperidad del cargo, para lo cual reproduce apartes de las...

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