Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53195 de 2 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 53195 |
Número de sentencia | SL15911-2016 |
Fecha | 02 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL15911-2016
Radicación n.° 53195
Acta 41
Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JESÚS ALBERTO OROZCO CHARRIS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
El señor J.A.O.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se reconociera la existencia de una relación laboral, vigente entre el 8 de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor de la cesantía, los intereses sobre la misma, las primas de servicios, de vacaciones y de antigüedad, las vacaciones, la indemnización por despido, la pensión sanción y la indemnización moratoria.
Para tales efectos, señaló que le había prestado sus servicios a la institución demandada entre el 8 de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, en el cargo de bacteriólogo, por medio de contratos de prestación de servicios; que sus labores habían sido personales, dependientes y subordinadas, además de sometidas a horarios; que desarrollaba las mismas funciones que cumplían los demás servidores de planta y utilizaba iguales instrumentos, equipos e insumos; que su trabajo no tenía alguna especialidad precisa, que justificara el régimen de contratación; y que nunca le pagaron las acreencias laborales reclamadas en la demanda.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios, pero aclaró que lo había hecho por medio de contratos de prestación de servicios independientes, en los que no se había dado subordinación, ni relación laboral. En su defensa, propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado y prescripción.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 16 de abril de 2010, por medio del cual declaró que entre las partes se había desarrollado un contrato de trabajo desde el 8 de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2003 y, como consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $3.121.600.oo, por concepto de cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones y primas de servicio y de navidad. Le impuso también el pago de $41.666.66 diarios, a partir del 1 de marzo de 2004 hasta cuando se efectuara el pago de las acreencias debidas, por concepto de indemnización moratoria, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de junio de 2011, modificó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, declaró que entre las partes se habían celebrado varios contratos de trabajo entre el mes de febrero de 1990 y noviembre de 2003 y condenó a la demandada al pago de $799.518.75, por concepto de cesantía y prima de navidad. De igual forma, revocó el numeral tercero de la providencia apelada y absolvió del pago de «…salarios moratorios…»
En la parte que interesa a la decisión del recurso de casación, para justificar su decisión, el Tribunal ratificó que en el expediente estaba debidamente acreditado que el demandante había estado vinculado a la institución demandada en el cargo de bacteriólogo, además de que cumplía sus labores en las instalaciones de la entidad, en un horario determinado y bajo la dependencia del coordinador de laboratorio, «…por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad se debe concluir que entre las partes se verificó un contrato de trabajo en realidad, haciéndose acreedor al reconocimiento de las prestaciones propias de los trabajadores oficiales.»
Sin embargo, advirtió que el a quo había declarado la existencia del contrato de trabajo entre el 8 de febrero de 1990 y el 30 de noviembre de 2003, sin solución de continuidad,
…siendo que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que entre las partes se verificaron varios contratos de trabajo en los siguientes periodos: del 8 de febrero de 1990 al 31 de julio de 1990; del 16 de diciembre de 1991 al 10 de enero de 1992; del 13 de enero de 1993 al 12 de enero de 1993 (sic); del 13 de mayo de 1993 al 30 de junio de 1998; del 6 de julio de 1998 al 10 de marzo de 1999; del 1º de febrero del 2000 al 30 de abril del 2000; del 1º de junio del 2000 al 21 de diciembre del 2000, del 1º de febrero del 2001 al 1º de junio del 2001 y del 1º de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2003; razón por la cual se impone modificar el numeral primero de la sentencia apelada en tal sentido.
Luego de ello, destacó que en este caso no era procedente el pago de los intereses sobre la cesantía, ni de las primas de servicios y de vacaciones, porque esas prestaciones no estaban consagradas legalmente para los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales. Agregó que tampoco era dable ordenar el pago de vacaciones, porque el último vínculo laboral había terminado el 3 de noviembre de 2003 y, habiendo iniciado el 1 de julio de 2003, no se había completado el año de servicios establecido en el Decreto 3135 de 1968. Teniendo presentes tales premisas, concretó el valor de la cesantía y la prima de navidad en un total de $799.518.75.
Por otra parte, indicó que no era procedente la imposición de la indemnización moratoria o «…salarios moratorios…», porque, como lo había sostenido esa misma Corporación...
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