Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41184 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41184 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente41184
Número de sentenciaSL18308-2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Octubre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL18308-2016

Radicación n°. 41184

Acta nº 39

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de mil dieciséis (2016).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, el 13 de marzo de 2009, en el proceso que el señor H.A.A.O. le promovió a la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

H.A.A.O. llamó a juicio a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., con el objeto de obtener el pago del beneficio especial de jubilación «de acuerdo y como está contemplado en la cláusula 119 de la convención colectiva de Trabajo suscrita en Octubre de 2000 y con vigencia del 1 de julio de 2000 –al 30 de junio de 2002», la cual debe ser cancelada debidamente indexada (folios 1 a 7 del cuaderno principal).

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso: que se vinculó con la demandada el 28 de febrero de 1972, y desempeñó el cargo de técnico de aviación en las instalaciones de Bogotá D.C.; que se afilió a la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación – ACMA -, a partir del 5 de mayo de 1989, y por lo tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la accionada.

Expuso que el 16 de abril de 2002 solicitó el «derecho convencional Especial de Jubilación contemplado en la cláusula 119» de la convención colectiva de trabajo, la cual le fue negada bajo el siguiente argumento:

Que no le asiste el derecho pretendido, toda vez que de acuerdo a la cláusula 119 de la Convención Colectiva se le canceló en el mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) una bonificación única y especial sin carácter prestacional a título de compensación sustitutiva por pérdida de la expectativa de la pensión convencional por no contar al primero (1) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) con 13.5 años o más y menos de veintitrés años de servicios en la compañía y mal podríamos ahora entrar a reconocer una pensión de jubilación debido a que la bonificación tiene como único fin el sustituir el derecho pensional, que en su caso por las razones expuestas, nunca tuvo.

Agregó que el 29 de marzo de 2006, nuevamente reiteró su intención de beneficiarse de la prestación reclamada, y procedió a transcribir la cláusula convencional de la que pretende favorecerse, para señalar que acreditó 30 años de servicios el 20 de enero de 2002, y por lo tanto, tiene derecho a su reconocimiento.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, e indicó que el actor no tenía derecho a la pensión reclamada, en atención a que no reunió los requisitos señalados en la convención colectiva de trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del requisito esencial para el derecho a la pensión convencional que se reclama, indebida interpretación y aplicación de la norma convencional, inexistencia de las obligaciones que se demandan y, prescripción (folios 242 a 250 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada (folio 413 a 424 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, con sentencia del 13 de marzo de 2019, revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional reclamada (folios 442 a 457 del cuaderno principal).

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía controversia en cuanto al nexo laboral que unía a las partes, ya que se acreditó la existencia del contrato de trabajo celebrado entre estas, así como el cargo desempeñado por el demandante – Técnico I, y el salario devengado en el año de 2006, equivalente a $1.121.968.

Centró su análisis en determinar si al actor le asistía derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en la cláusula 119 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 13 de octubre de 2000, por haber cumplido 30 años al servicio de la demandada.

A continuación anotó, que a folio 43 y subsiguientes reposaba la convención colectiva de trabajo de la que se pretendía generar efectos, la cual se encontraba debidamente aportada, pues tenía la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social; además expresó que no había duda que el accionante era beneficiario de ese acuerdo, en tanto, estaba afiliado al sindicato ACMA, desde el 5 de mayo de 1989.

Reprodujo la cláusula 119 de la convención colectiva de trabajo, y afirmó que en sus incisos 1 y 2, se previó una pensión para aquellos trabajadores que al 1 de julio de 1996, hubieran acreditado 28 años o más de servicios a la accionada, sin consideración a la edad; que el inciso 3º, contempló a otra clase de trabajadores, esto es, aquellos que a la firma de la convención hubieran cumplido 30 años o más de servicios y «(ii) los trabajadores que durante la vigencia de la presente convención cumplan los treinta (30) años de servicio, tendrán derecho a la pensión de jubilación».

Señaló que la interpretación del texto convencional no era pacifica, pero se remitió a la sentencia con radicación 25739 de esta Corporación, la cual citó, para concluir:

Así las cosas, acogiendo el anterior precedente, para la Sala es claro que el actor al haber ingresado a trabajar a la demandada el 28 de febrero de 1972, además de ser beneficiario de la convención colectiva por ser afiliado a ACMA (…), y estando para la vigencia de la convención colectiva 2000 – 2002 (1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2002), en vigor su relación laboral con la demandada, se impone el reconocimiento de la pensión de jubilación especial consagrada en el segundo aparte del inciso tercero de la cláusula 119, ya que además se encuentra probado en el plenario que el actor solicitó este derecho pensional el 16 de abril de 2002, es decir, dentro del término hábil para su reclamo, de acuerdo con la cláusula convencional.

Además, indicó que erró el a quo al confundir el beneficio convencional recibido por el actor en el año de 1995, al entenderlo como una renuncia a derechos pensionales consagrados en convenciones futuras, pues lo que se reclama no es el beneficio previsto para los años 1994 -1996, sino la pensión especial de la convención 2000 – 2001, «siendo claro que la pensión que se otorgaba en la cláusula 119 de la convención cuya vigencia era 1994 -1996 es diferente a la pensión (…) que se menciona en la cláusula 119 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2000 – 2002 debido a la temporalidad con la que se consagran las mismas».

Por último indicó que la pensión debía reconocerse a partir de la fecha de retiro del trabajador.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado oportunamente.

  1. CARGO ÚNICO

Textualmente dice:

La sentencia impugnada, viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 13, 467, 468, 470 y 471 C. S. del Trabajo, subrogados los dos (2) últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 1618 a 1624 del C.C., como consecuencia de errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

- Dar por probado, sin estarlo, que el demandante cumplía los requisitos establecidos por la Cláusula 119 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 2.000 y 2.002, para tener el derecho pensional especial extralegal.

- No dar por probado, estándolo, que el demandante debía tener cumplidos al menos veintiocho (28) años de servicios al 1º de julio de 1.996, para tener el derecho consagrado en la disposición convencional.

- No dar por probado, estándolo que el demandante no tenía cumplidos veintiocho (28) años de servicios al 1º de julio de 1.996.

- No dar por probado, estándolo que la cláusula 119 de la convención colectiva de trabajo vigente en el período 1994-1996 establecía en su primer inciso que para tener derecho a la pensión convencional por treinta (30) años de servicios, se requería tener cumplidos 23 o más años de servicios al 1º de julio de 1.994.

- No dar por probado, estándolo, que la cláusula 119 de la...

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