Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48943 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692015901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48943 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha17 Agosto 2016
Número de sentenciaSL13696-2016
Número de expediente48943
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL13696-2016

Radicación n.° 48943

Acta 30

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de G.M.S., contra la sentencia de 2 de agosto de 2010, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL.

I. ANTECEDENTES

G.M.S. demandó a ECOPETROL para que se declarara que laboró a su servicio durante 20 años, 7 meses y 21 días; que es beneficiario de las convenciones celebradas entre la demandada y la Unión Sindical Obrera y, por ello, del incremento de salarios pactado para los años 2003 y 2004, conforme al artículo 124 del convenio colectivo vigente en 2001; en consecuencia, solicitó la reliquidación de: a) todos los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales devengados entre el 1º de enero de 2003 y la fecha del retiro, y b) lo que se le pagó a la terminación del contrato de trabajo y con posterioridad, tomando en ambos casos y para el efecto, el aumento salarial referido. En subsidio, pidió la misma reliquidación, pero con base en el reajuste reclamado y la bonificación salarial ordenados en el Laudo Arbitral de 9 de diciembre de 2003.

También impetró la reliquidación de primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios, y de la bonificación por jubilación, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y el salario ordinario devengado en el último año de servicio. Igualmente pidió se reajuste el auxilio de cesantías e intereses, «con efectos de futuro» la pensión de jubilación, junto con la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones, sostuvo que laboró para la demandada bajo la modalidad de contrato a término fijo durante 13 años 6 meses y 7 días y, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de septiembre de 1998 y el 15 de septiembre de 2005; que la empresa al día siguiente le reconoció pensión. Que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre ECOPETROL y la USO, y que la empleadora utilizó como promedio salarial del último año de servicios la suma de $26.847.109.oo, cuando en realidad durante ese lapso devengó $40.127.372.oo, y por tanto obtuvo un promedio de $3.932.273.oo, que debió ser el valor a tomar para calcular la pensión de jubilación, pues debió incluirse lo devengado entre el 16 de septiembre de 2004 y el 15 de septiembre de 2005, además de lo que se le pagó a la terminación del contrato.

Relató que para la liquidación de la cesantía no se tuvieron en cuenta algunos factores de salario pagados a la finalización de la vinculación, correspondientes a la última quincena trabajada, ni se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado para efectos de calcular ésta y las primas y bonificaciones, además se le descontaron algunos «perdidos», sin ninguna justificación. Que para liquidar las primas convencional, de vacaciones y de antigüedad solo se tomó en cuenta el salario básico, siendo que en la convención se estipuló que la base estaba integrada, además, por las primas de transporte y arriendo, dominicales, festivos y horas extras. Que para los años 2001 y 2002 se convino aumentos que no fueron aplicados en el lapso que transcurrió entre el vencimiento de la convención y la vigencia del Laudo Arbitral que dirimió el conflicto colectivo de trabajo promovido por el sindicato; y finalmente que agotó la reclamación administrativa.

ECOPETROL aceptó los extremos temporales de la vinculación, el reconocimiento de la jubilación, la condición de afiliado al sindicato USO y de beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Aseveró que la liquidación de los haberes laborales del actor se realizó conforme los términos de la convención colectiva de trabajo y la Ley, solo que los factores que se pretenden colacionar en la base para su liquidación no son constitutivos de salario. Aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa y la respuesta negativa.

Adujo que los días no tomados en cuenta para las liquidaciones, no fueron trabajados por razones no atribuibles a la empresa y que no es necesario adelantar algún trámite administrativo o disciplinario para efectos del descuento del tiempo. Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia del derecho reclamado; como previa la de falta de competencia (fls. 467 a 470).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la accionada e impuso costas al accionante (fls. 763 a 774).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El resultado de la alzada interpuesta por el demandante, fue la confirmación de la sentencia del a quo, con imposición de costas a su cargo.

En cuanto a los incrementos salariales reclamados por los años 2003 y 2004, expuso el Tribunal:

El Juzgado de Primer Grado consideró que dichos incrementos fueron objeto del laudo arbitral firmado el 9 de diciembre de 2003; y los del 2004 fueron aplicados por la demandada, sin que nada dijera la parte actora en este sentido, se limita a reiterar la prórroga automática de la cláusula 124 de la convención. Efectivamente el laudo del 9 de diciembre de 2003 (folio 287) contempla que los árbitros analizaron las diferencias que en materia de incremento salarial arrojan los documentos que respalda la decisión y que la Empresa para el primer año ofreció aumentos graduados del 5.5% para ingresos menores y del 3.5% para los mayores y la organización sindical del 6.0%; se recoge entonces lo expuesto sobre incrementos salariales y se determina una bonificación para compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral y se concederá una bonificación salarial de $400.000.oo pesos dentro de los 30 días siguientes a la expedición del presente laudo; para el primer año de vigencia el incremento será del 5%.

Fue entonces materia de reconocimiento en el laudo de 2003, el solicitado incremento con base en una convención que ya había expirado y el mismo fue negociado por el sindicato en representación de los trabajadores conforme lo dispone el artículo 373 numeral 5 del CST, por lo tanto esta (sic) en la obligación la parte demandante, como miembro del sindicato (folio 86), [de] respetar la decisión asumida por esa entidad gremial, sin que sea dable alegar el principio de igualdad respecto de trabajadores no convencionados, pues no fue hecho alegado en la demanda, y además sus condiciones laborales difieren de los trabajadores regidos por el acuerdo convencional, y el laudo clasificó los dos incrementos el del 2003 a la fecha de decisión del laudo y el del 2004, a la fecha de expedición este último fue aplicado por la demandada como lo concluyó el a quo sin que se controvirtiera este soporte de la sentencia por parte de la actora (sic).

Sobre este mismo tópico, estimó que cuando se precisa un lapso de tiempo en el que se aplica una cláusula, no opera la prórroga automática de que trata el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, «como es el caso del artículo 124 de la Convención 2001-2002 (folio 108), que sólo reglamentó el incremento salarial para esos años».

En punto al tiempo laborado antes del 7 de septiembre de 1998, dijo que «ni siquiera la parte actora gastó esmero en señalar cual fue este tiempo laborado que junto con el laborado por el demandante a termino (sic) indefinido entre el 7 de septiembre de 1998 y el 16 de septiembre de 2005 (folio 85 y 87) de 7 años nueve meses; sumara el total al que ella aspira; si bien se aportaron los contratos que surgieron con anterioridad a 1998 (folio 500 a 583) de los mismos no se puede extraer con claridad el tiempo que ella anhela, pues ellos no determinan los extremos. El actor se limita a fijar en los hechos de la demanda el que partió del 7 de septiembre de 1998 al 16 de septiembre de 2005 y manifestar que el total fue de 20 años 7 meses y 21 días, dejando al cálculo, el restante período por lo que habrá de valorarse el obtenido por la empresa (folio 82). En las anteriores condiciones es imposible entrar a delimitar el tiempo alegado por la parte actora».

Con base en lo que muestran los folios 626 a 636 y lo que disponen los numerales 4 y 7...

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